REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003448
ASUNTO : RP01-P-2010-003448
SENTENCIA CONDENATORIA
El día diez (10) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 AM, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABOG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABOG. SONIA ALFARO en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala ELEAZAR SUAREZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2010-003448 seguida en contra de ALFREDO RAFAEL LAREZ, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.284, nacido en fecha 28/06/1981, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Bella Vista Carretera Muelle de Cariaco, Vía Nacional Cariaco Carúpano, casa s/n, Municipio Rivero, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado ALFREDO RAFAEL LAREZ, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.284, nacido en fecha 28/06/1981, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Bella Vista Carretera Muelle de Cariaco, Vía Nacional Cariaco Carúpano, casa s/n, Municipio Rivero, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 25/09/2010, siendo la 05:20 de la tarde, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S; quienes conformaron una comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en el sector bella Vista Población de Muelle de Cariaco, vía nacional Cariaco Carúpano, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside Rafael Larez, previa autorización del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como JOSÉ RAMÓN CORTÉZ AGUILERA Y HENRY JOSÉ HURTADO, una vez en la vivienda procedieron a imponer al ciudadano ALFREDO RAFAEL LAREZ del motivo de la visita, accediendo los funcionarios de inmediato al inmueble, realizando una revisión minuciosa en la parte posterior del baño, cocina, fondo, tres cuartos, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico; no obstante, en un espacio que funge como sala intermedia y debajo de una nevera al nivel del piso, se localizaron dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo una de ellas de (17) envoltorios de material sintético conteniendo estos un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; y en atención a lo antes referido procedieron a imponerlo del artículo 125 del COPP, practicando su detención , quedando identificado como ALFREDO RAFAEL LAREZ; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado ALFREDO RAFAEL LAREZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Así mismo observa esta defensa que tomando en cuenta la cantidad incautada y las circunstancias de modo, tiempo como fue incautada la sustancia, podríamos estar en presencia dado el caso en el tipo penal de posesión, más no el de ocultamiento, reiterando esta defensa de igual manera la desestimación total del referido acto conclusivo, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, solicitud que se hace de conformidad del articulo 330 Numeral ° 3 y 318 numeral 3° y 4° del COPP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado ALFREDO RAFAEL LAREZ, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.284, nacido en fecha 28/06/1981, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Bella Vista Carretera Muelle de Cariaco, Vía Nacional Cariaco Carúpano, casa s/n, Municipio Rivero, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, siendo la 05:20 de la tarde, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S; quienes conformaron una comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en el sector bella Vista Población de Muelle de Cariaco, vía nacional Cariaco Carúpano, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside Rafael Larez, previa autorización del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como JOSÉ RAMÓN CORTÉZ AGUILERA Y HENRY JOSÉ HURTADO, una vez en la vivienda procedieron a imponer al ciudadano ALFREDO RAFAEL LAREZ del motivo de la visita, accediendo los funcionarios de inmediato al inmueble, realizando una revisión minuciosa en la parte posterior del baño, cocina, fondo, tres cuartos, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalístico; no obstante, en un espacio que funge como sala intermedia y debajo de una nevera al nivel del piso, se localizaron dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo una de ellas de (17) envoltorios de material sintético conteniendo estos un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; y en atención a lo antes referido procedieron a imponerlo del artículo 125 del COPP, practicando su detención , quedando identificado como ALFREDO RAFAEL LAREZ, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 49 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado ALFREDO RAFAEL LAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, pasa a hacer el calculo de la pena, el cual es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de veinte (20) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en diez (10) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena en un tercio, pero, toda vez que el artículo 376 del COPP contiene una limitación legal en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la que el Juez o jueza no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para este tipo de delitos es por lo que la pena se rebaja hasta su límite mínimo es decir ocho (08) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALFREDO RAFAEL LAREZ, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.841.284, nacido en fecha 28/06/1981, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Bella Vista Carretera Muelle de Cariaco, Vía Nacional Cariaco Carúpano, casa s/n, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Septiembre de 2018. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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