REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001092
ASUNTO : RP01-P-2006-001092
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Primero (01) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, con la Secretaria de Sala, ABG. SONIA ALFARO, y el Alguacil Eleazar Suárez, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2006-001092, seguida en contra de los imputados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RONDÓN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.126.717, de oficio Indefinido y residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado Gregory Sánchez, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y el defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ. Se deja transcurrir un lapso Prudencial de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la incomparecencia del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RONDÓN, no obstante haber quedado emplazado en fecha 07-02-2011, en la oportunidad en que fue diferida la audiencia preliminar, conducta esta que lleva a este Tribunal a considerar que dicho imputado no tiene intenciones de someterse al proceso que se sigue en su contra, lo que constituye a criterio de esta juzgadora, peligro de fuga, tal como lo establece el articulo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este tribunal estima procedente decretar ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RONDÓN y así se decide. Asimismo en aras de la debida celeridad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena abrir cuaderno separado respectivo y se procede a continuar la audiencia preliminar respecto del imputado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-01-2011 la cual cursa a los folios 53 al 57 de primera pieza procesal y acuso formalmente al Imputado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobro el imputado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa quien manifestó querer declarar y expuso: Yo me encontraba en el sitio, en la zona donde nos agarraron preso, estábamos varios ciudadanos y nos agarraron preso pero no teníamos armas encima, si había persona que le incautaron revolver, porque había como diez personas allí, y los agarraron por que eso salió en el periódico también.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal presentada por el ministerio publico, esta audiencia es para debatir si la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que hay una arma incautada, no es menos cierto que para poder admitir tal acusación debe existir suficientes elementos de convicción y en este caso no existen testigos que den fe del procedimiento, estima esta defensa que la acusación cumple de fondo con los requisitos, pero no cuenta con elementos de convicción suficientes para estimar que a mi defendido le quitaron esa arma, solicito le concede a la palabra a mi defendido a los fines de decidir si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado al ciudadano GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público no hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados, igualmente no se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 57 de la pieza procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra al acusado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ manifestando: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y este tribunal admitió fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, ahora bien por cuanto el imputado presenta mala conducta predelictual lo cual se deriva de los múltiples registros policiales que presenta según memorando que riela al folio 10 del expediente, se estima improcedente la rebaja por aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal y así se decide. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado GREGORY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.818.292, de oficio indefinido y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nro 75 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que no es posible determinar la fecha de culminación por encontrarse el penado en libertad. CUARTO: Se ordena abrir cuaderno separado con respecto al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ RONDON. Se ordena librar Oficios al CICPC y Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, debiendo informar que una vez detenido el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad No. 14.126.717, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar oficio al tribunal de ejecución informándole de la resulta de la presente audiencia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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