REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001033
ASUNTO : RP01-P-2011-001033
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:04 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ABEL CARREÑO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001033, iniciada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-89, soltero, obrero, hijo de Elvira Maicán y Luis Antonio Ramos, residenciado en Tarabacoa, sector Puerto La Vieja, casa S/N°, llegando al balneario VENALUM, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY IBARRA YÉPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la defensora pública N° 6, Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 6:40 p.m., recibieron llamada telefónica donde les informaban que se dirigieran a la colonia vacacional de VENALUM, ya que un ciudadano se estaba robando una bombona de gas, y que un grupo de damnificados que habitan en las mismas, lo tenían retenido, por lo que al llegar al sitio, verificaron tal información, procediendo a detenerlo. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, pero ello no quiere decir que los elementos cursantes en actas quieran decir que mi representado es autor del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
De las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; a los folios 4 y 5, cursan actas de entrevista de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ VILLEGAS VELÁSQUEZ y WENDY IBARRA YÉPEZ, testigos del hecho y quienes narran la manera en la cual ocurrieron los mismos. A los folios 7 y 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una bombona de gas doméstico colores rojo y gris. Al folio 9, cursa copia de informe médico emanado del centro de diagnóstico integral de San Antonio del Golfo. Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-388, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, en el cual se evidencia contusión edematosa y equimótica importante en región temporal, malar, periorbitaria y mejilla izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 17, cursa experticia de avalúo real N° 026, a un cilindro de gas. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-89, soltero, obrero, hijo de Elvira Maicán y Luis Antonio Ramos, residenciado en Tarabacoa, sector Puerto La Vieja, casa S/N°, llegando al balneario VENALUM, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY IBARRA YÉPEZ; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES.
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