REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000554
ASUNTO : RP01-P-2009-000554

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2.30 P.M, se constituyó en la sala 2-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y el alguacil ALEXANDER CAÑA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000554 seguida en contra del ciudadano REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000554
ASUNTO : RP01-P-2009-000554

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2.30 P.M, se constituyó en la sala 2-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y el alguacil ALEXANDER CAÑA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000554 seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la Defensora Publica Penal Séptima la Abg. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la defensora publica penal Sexta la Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, y el imputado de autos previa comparecencia por citación. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico escrito de acusación de fecha 17-03-2009, cursante a los folios 38 al 41 de las presentes actuaciones, en contra del imputado PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurridos en fecha 13-02-2009 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde los Funcionarios Agentes Jose Carreño y Agente Mauricio Cortez adscrito al IAPES, se encontraban por la Avenida Fernández de Zerpa, en labores de inteligencia cuando observaron a un ciudadano que salía del Barrio Boca de Lobo en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionaros policiales tal y como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del COPP, deteniéndose cerca de la Licorería El Cumanes, seguidamente le informaron que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a ubicar a una persona para que sirviera como testigo presencial de la Revisión a efectuar solicitándole a un ciudadano que se encontraba como pasajero de una unidad colectiva de transporte público, el cual quedo identificado como DEQUIER DAVID VERA HERNANDEZ, procediendo conforme a los artículos 205 y 206 eiusdem a solicitarle al ciudadano que mostrara voluntariamente lo que tenia dentro de los bolsillos de su pantalón, sacando este del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) billete de Dos Mil olivares, el cual al ser revisado dentro del mismo se encontraban varios segmentos de una sustancia sólida de color blanco, sustancia esta que según Experticia Química Nº 9700-263-T – 0066-09, resulto ser de la Droga denominada Cocaína Base (tipo crack) con un peso neto de 1 Gramo con 695 mgr, En vista de esto Procedieron detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del COPP, quedando identificado como PEDRO RAFAEL MRTINEZ MARCANO. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública penal ABG. YURAIMA BENITEZ: quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Solcito se decrete la Ampliación de las medidas de presentación de mi representado. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-02-2009 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde los Funcionarios Agentes Jose Carreño y Agente Mauricio Cortez adscrito al IAPES, se encontraban por la Avenida Fernández de Zerpa, en labores de inteligencia cuando observaron a un ciudadano que salía del Barrio Boca de Lobo en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionaros policiales tal y como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del COPP, deteniéndose cerca de la Licorería El Cumanes, seguidamente le informaron que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a ubicar a una persona para que sirviera como testigo presencial de la Revisión a efectuar solicitándole a un ciudadano que se encontraba como pasajero de una unidad colectiva de transporte público, el cual quedo identificado como DEQUIER DAVID VERA HERNANDEZ, procediendo conforme a los artículos 205 y 206 eiusdem a solicitarle al ciudadano que mostrara voluntariamente lo que tenia dentro de los bolsillos de su pantalón, sacando este del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) billete de Dos Mil olivares, el cual al ser revisado dentro del mismo se encontraban varios segmentos de una sustancia sólida de color blanco, sustancia esta que según Experticia Química Nº 9700-263-T – 0066-09, resulto ser de la Droga denominada Cocaína Base (tipo crack) con un peso neto de 1 Gramo con 695 mgr, En vista de esto Procedieron detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del COPP, quedando identificado como PEDRO RAFAEL MRTINEZ MARCANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 y 41, ambos inclusive de las presentes actuaciones en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: Me acojo al procedimiento especial y Admito los Hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA PENAL, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Septiembre de 2011. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ordena ampliar el Régimen de presentaciones de ocho (08) días a cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN


LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES
, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la Defensora Publica Penal Séptima la Abg. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la defensora publica penal Sexta la Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, y el imputado de autos previa comparecencia por citación. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico escrito de acusación de fecha 17-03-2009, cursante a los folios 38 al 41 de las presentes actuaciones, en contra del imputado PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurridos en fecha 13-02-2009 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde los Funcionarios Agentes Jose Carreño y Agente Mauricio Cortez adscrito al IAPES, se encontraban por la Avenida Fernández de Zerpa, en labores de inteligencia cuando observaron a un ciudadano que salía del Barrio Boca de Lobo en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionaros policiales tal y como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del COPP, deteniéndose cerca de la Licorería El Cumanes, seguidamente le informaron que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a ubicar a una persona para que sirviera como testigo presencial de la Revisión a efectuar solicitándole a un ciudadano que se encontraba como pasajero de una unidad colectiva de transporte público, el cual quedo identificado como DEQUIER DAVID VERA HERNANDEZ, procediendo conforme a los artículos 205 y 206 eiusdem a solicitarle al ciudadano que mostrara voluntariamente lo que tenia dentro de los bolsillos de su pantalón, sacando este del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) billete de Dos Mil olivares, el cual al ser revisado dentro del mismo se encontraban varios segmentos de una sustancia sólida de color blanco, sustancia esta que según Experticia Química Nº 9700-263-T – 0066-09, resulto ser de la Droga denominada Cocaína Base (tipo crack) con un peso neto de 1 Gramo con 695 mgr, En vista de esto Procedieron detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del COPP, quedando identificado como PEDRO RAFAEL MRTINEZ MARCANO. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública penal ABG. YURAIMA BENITEZ: quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Solcito se decrete la Ampliación de las medidas de presentación de mi representado. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-02-2009 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde los Funcionarios Agentes Jose Carreño y Agente Mauricio Cortez adscrito al IAPES, se encontraban por la Avenida Fernández de Zerpa, en labores de inteligencia cuando observaron a un ciudadano que salía del Barrio Boca de Lobo en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionaros policiales tal y como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del COPP, deteniéndose cerca de la Licorería El Cumanes, seguidamente le informaron que le iban a realizar una revisión corporal, procediendo a ubicar a una persona para que sirviera como testigo presencial de la Revisión a efectuar solicitándole a un ciudadano que se encontraba como pasajero de una unidad colectiva de transporte público, el cual quedo identificado como DEQUIER DAVID VERA HERNANDEZ, procediendo conforme a los artículos 205 y 206 eiusdem a solicitarle al ciudadano que mostrara voluntariamente lo que tenia dentro de los bolsillos de su pantalón, sacando este del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) billete de Dos Mil olivares, el cual al ser revisado dentro del mismo se encontraban varios segmentos de una sustancia sólida de color blanco, sustancia esta que según Experticia Química Nº 9700-263-T – 0066-09, resulto ser de la Droga denominada Cocaína Base (tipo crack) con un peso neto de 1 Gramo con 695 mgr, En vista de esto Procedieron detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del COPP, quedando identificado como PEDRO RAFAEL MRTINEZ MARCANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 y 41, ambos inclusive de las presentes actuaciones en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: Me acojo al procedimiento especial y Admito los Hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA PENAL, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 14.285.075, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-10-1979, de profesión obrero, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 2, calle 09, casa número 05, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Septiembre de 2011. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ordena ampliar el Régimen de presentaciones de ocho (08) días a cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN


LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES