REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004203
ASUNTO : RP01-P-2010-004203
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 PM; se constituye en la sala 3-A este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Sonia Alfaro y del Alguacil ABEL CARREÑO a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, 42 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil casado, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, frente al central azucarero y la imputada MARISOL JOSEFINA AVILE, 36 años de edad titular de la cedula de identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, casa S/N frente al central azucarero y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se constancia que se encuentran el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA, el imputado de autos, previo traslado, el defensor Privado ABG. FELlX VASQUEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-12-2010 que cursa a los folios 61 al 68 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, 42 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil casado, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, frente al central azucarero y MARISOL JOSEFINA AVILE, 36 años de edad titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, casa S/N frente al central azucarero y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; por estar los mismos presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron que los hechos ocurridos En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, siendo las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB/ INSPECTOR ORANGEL FIGUEROA, SGTO/ PABLO GARCIA, CABO SEGUNDO VICMAR CORDOVA, DISTINGUIDO WILLI GUILARTE Y AGENTE JAVIER DIAZ LIMPIO, quines encontraban en labores de patrullaje por le Barrio Brisas Bolivarianas, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba por dicho sector , quien al notar la presencia de la comisión , tomo una actitud nerviosa , por lo que de inmediato procedieron a darle voz de alto, haciendo este caso omiso a ala orden , por lo que se produjo una persecución en caliente , introduciéndose este en una vivienda tipo rancho y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 02 a introducirse en la vivienda , observando en la sala dos ciudadanos , es decir una mujer un hombre , por lo que procedieron junto a dos ciudadanos testigos de nombre Ronny Hernández y Franklin Ortiz a realizarle una revisión corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, no encontrádsele ningún objeto de interés criminalistico , seguidamente junto a los testigos procedieron realizar una revisión minuciosa al rancho , encontrando en la sala encima de un multiuso un (01) envoltorio plástico de color transparente contentivo de una sustancias de la presunta droga denominada Crack, seguidamente detrás de la puerta principal encontraron un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetro , con mango y cacha de madera de color marrón , sin serial y cacha visible; en una mesita que estaba en la sal encontraron un rollo de papel aluminio y un envase plástico de color azul con las letras que se lee rolda el cual contenía en su interior dos envoltorios de material sintético de color amillo y blanco, contentivo de una hierva de presunta droga denominada Marihuana; en uno de los cuarto encontraron dos (02) teléfonos celulares marca Motorota; en el segundo cuanto encontraron dentro de un bolsillo de pantalón de caballero dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en una ponchera plástica la cual estaba llena de ropa se encontró dos (02) envoltorios plásticos transparente contentivos de un polvo de la presunta droga denominada Cocaína y otro contentivo de una sustancia presunta soda, de igual forma en una mesita de madera que se encontraba dentro de la misma habitación encontraron tres (03) tijeras de metal, y dos (02) cuchillos, debajo de un colchón matrimonial incautaron Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (677 Bsf ); dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalistico y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener a los ciudadanos en cuestión, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil soltero, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, y MARISOL JOSEFINA AVILE, titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad,. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida en su totalidad, la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Asimismo solicito se ratifique la medida de coerción impuesta por este tribunal. Solicito la confiscación del dinero incautado y de los objetos incautados de conformidad con el artículo 116 constitucional y el artículo 183 de la Ley de Drogas. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone a los imputados SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y MARISOL JOSEFINA AVILE, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo quienes manifestaron de forma separada y espontánea querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, Se le cede la palabra al imputado SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ quien manifestó: Esa noche yo estaba en mi casa, me estaba bañando, era las 9 de la noche venia de que me estaba arreglando una moto, es mentira que ellos me estaban siguiendo, si tenia eso que era de mi consumo. Es todo. Se le cede la palabra a la imputada MARISOL JOSEFINA AVILE quien manifestó: No quiero decir nada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. FELIX VASQUEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa visto lo explanado por el representante fiscal y una vez escuchada que mis defendidos, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP. En caso de que el tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa; hago mías las pruebas promovidas por la fiscal para un eventual juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, 42 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil casado, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, frente al central azucarero y MARISOL JOSEFINA AVILE, 36 años de edad titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, casa S/N frente al central azucarero y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, siendo las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB/ INSPECTOR ORANGEL FIGUEROA, SGTO/ PABLO GARCIA, CABO SEGUNDO VICMAR CORDOVA, DISTINGUIDO WILLI GUILARTE Y AGENTE JAVIER DIAZ LIMPIO, quines encontraban en labores de patrullaje por le Barrio Brisas Bolivarianas, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba por dicho sector , quien al notar la presencia de la comisión , tomo una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a darle voz de alto, haciendo este caso omiso a ala orden , por lo que se produjo una persecución en caliente, introduciéndose este en una vivienda tipo rancho y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 02 a introducirse en la vivienda, observando en la sala dos ciudadanos , es decir una mujer un hombre , por lo que procedieron junto a dos ciudadanos testigos de nombre Ronny Hernández y Franklin Ortiz a realizarle una revisión corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, no encontrádsele ningún objeto de interés criminalistico , seguidamente junto a los testigos procedieron realizar una revisión minuciosa al rancho , encontrando en la sala encima de un multiuso un (01) envoltorio plástico de color transparente contentivo de una sustancias de la presunta droga denominada Crack, seguidamente detrás de la puerta principal encontraron un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetro , con mango y cacha de madera de color marrón , sin serial y cacha visible; en una mesita que estaba en la sal encontraron un rollo de papel aluminio y un envase plástico de color azul con las letras que se lee rolda el cual contenía en su interior dos envoltorios de material sintético de color amillo y blanco, contentivo de una hierva de presunta droga denominada Marihuana; en uno de los cuarto encontraron dos (02) teléfonos celulares marca Motorota; en el segundo cuanto encontraron dentro de un bolsillo de pantalón de caballero dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en una ponchera plástica la cual estaba llena de ropa se encontró dos (02) envoltorios plásticos transparente contentivos de un polvo de la presunta droga denominada Cocaína y otro contentivo de una sustancia presunta soda, de igual forma en una mesita de madera que se encontraba dentro de la misma habitación encontraron tres (03) tijeras de metal, y dos (02) cuchillos, debajo de un colchón matrimonial incautaron Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (677 Bsf ); dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalistico y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener a los ciudadanos en cuestión, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil soltero, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, y MARISOL JOSEFINA AVILE, titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, reuniendo así los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal y por existir fundamentos serios contra de los mismos, por tratarse de persona aprehendida en el sitio del sucesos, donde se incauta la sustancia oculta según acta policial puesta por cabeza de la investigación, y ello ha sido suficiente para que el Ministerio Público les acusase y por lo tanto debe ser objeto de prueba. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 65 al 67 de la pieza de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye a los acusados SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y MARISOL JOSEFINA AVILE, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra a la acusada MARISOL JOSEFINA AVILE quien manifestó:
ADMISION DE LOS HECHOS
Yo admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, quien manifiesta: Yo admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FELIX VASQUEZ, quien expuso: Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos libre de colación, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo. Se el concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA, quien expuso: Solicito se verifique las circunstancias y se le aplique la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de la Colectividad; el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a aplicar: el delito imputado acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de treinta (30) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en quince (15) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena al limite inferior, es por lo que la pena se rebaja hasta su límite mínimo es decir Doce (12) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados los imputados SANTOS RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, 42 años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.886, de estado civil casado, residenciado en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, frente al central azucarero y MARISOL JOSEFINA AVILE, 36 años de edad titular de la cedulad e identidad N.-18.417.711, residenciada en Cumanacoa en le Barrio Brisas Bolivarianas, casa S/N frente al central azucarero y quien actualmente se encuentran recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, frente al central azucarero, a cumplir cada uno de ellos, DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en marzo de 2023. Se ordena la confiscación del dinero incautado y de los objetos incutados de conformidad con el artículo 116 constitucional y el artículo 183 de la Ley de Drogas Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Librese oficio a la ONA.
El Juez Tercero De Control
Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON
La Secretaria
ABG. MARTINA BARRESES
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