REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001370
ASUNTO : RP01-P-2011-001370

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 9:12 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA y VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001370, seguida en contra del imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1991, soltero, de profesion u oficio Estudiante del INCE, titular de la Cedula de Identidad N° 20.346.476, hijo de los ciudadanos Yureibys Suarez y Julio Palomo, residenciado en Brasil, Sector Tres, vereda 01, casa Nª 03, cerca de la Licorería MARSI, de esta ciudad de Cumana Municipio Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIUEROA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien regenta la defensoria Publica Penal 6°. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensora Pública N° 6º Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien estando presente en este acto manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha en fecha 20-03-2011 funcionarios del IAPES, detuvieron al ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, cerca de la Iglesia nuestra señora de las Aguas anta de Araya quien al notar la comisión tomo una aptitud sospechosa y nerviosismo ante la comisión y al inspeccionar el sitio se encontró a pocos metros de de donde se encontraba dicho ciudadano un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, color plateado, cacha negra de goma, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado por encentrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada querer declarar y manifestó: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa, escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal, no se opone a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad solicitadas por la Representante del Ministerio Publico. No obstante no comparte su criterio en cuanto al delito imputado, lo cual será objeto de estudio de la defensa en el curso del proceso. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la imputada, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta Policial en la cual los funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN COVA, testigo presencial de los hechos, en la cual narra cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Al folio 07y vto, cursa Registro de Cadenas de custodias y de evidencia físicas del arma colectada en el presente procedimiento. Al folio 08 cursa acta de Investigación Penal donde se dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Al folio 11 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 171 realizada al arma incautada en el presente procedimiento, al folio 12 cursa remisión de arma de fuego al jefe del laboratorio de Criminalisticas Sucre, al folio 13 cursa acta de entrega de arma de fuego a los fines sus respectivos análisis de Ley, A l folio 14 cursa memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1991, soltero, de profesion u oficio Estudiante del INCE, titular de la Cedula de Identidad N° 20.346.476, hijo de los ciudadanos Yureibys Suarez y Julio Palomo, residenciado en Brasil, Sector Tres, vereda 01, casa Nª 03, cerca de la Licorería MARSI, de esta ciudad de Cumana Municipio Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar al la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES