REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001379
ASUNTO : RP01-P-2011-001379
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 9:15 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil MISAEL CASTILLO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001379, seguida en contra del imputado DANIS ALFREDO ORONOZ LARA, cédula de identidad N° 24.536.956, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-03-92, de 18 años de edad, hijo de Greimy Oronoz, soltero, de oficio no definido, residenciado en Pantoño, sector el guamache, calle 5, casa S/N°, cerca del módulo, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 6, Abg. YELIZXI GALANTÓN ZERPA, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ. Seguidamente, la juez dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. YELIZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoría pública N° 6, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano DANIS ALFREDO ORONOZ LARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONELYS CAROLINA BRITO JIMÉNEZ; ya que en fecha 19-03-2011, el imputado de autos fue denunciado por la víctima de autos, de haberla agredido con los puños en la cara, causándole varios hematomas. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley, y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa, oída la exposición del Ministerio Público, no se opone a las medidas por ésta solicitada, sin que ello signifique la culpabilidad de mi defendido en el hecho que es investigado; más sí, por mantener el buen orden de la familia. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa al folio 3, constancia médica expedida por el Hospital Diego Carbonell de Cariaco, a la víctima de autos; al folio 5 y su vto., cursa Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada por la víctima de autos, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente. Al folio 6 y su vto., cusa Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 9, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa y equimótica bipalperal derecha, hemorragia subconjuntival derecha; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-685, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ratifica en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano DANIS ALFREDO ORONOZ LARA, cédula de identidad N° 24.536.956, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-03-92, de 18 años de edad, hijo de Greimy Oronoz, soltero, de oficio no definido, residenciado en Pantoño, sector el guamache, calle 5, casa S/N°, cerca del módulo, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ONELYS CAROLINA BRITO JIMÉNEZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES.
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