REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001365
ASUNTO : RP01-P-2011-001365

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día Veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 6:15 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y de los Alguaciles Rober Duarte y Misael Castillo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.576, nacido en fecha 30/07/1983, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en El Tacal 02, Sector El Puente, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Casa S/N°, al lado de la Bodega Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.101.032, nacido en fecha 25/12/1990, de profesión u oficio estudiante y mecánico, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/N°, a seis casas de la bodega del señor Chuchu, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a disposición de este Tribunal a ciudadanos JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, a quienes esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 19 de Marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en operativo de profilaxia social, relacionado con el Plan Bicentenario, estando en la Calle Vargas, específicamente frente al local comercial Automar, logran avistar a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo clase moto, marca único, de color negro con azul, sin placas, le dan la voz de alto acatando los mismos el llamado, le solicitan sus documentos personales y son identificados, le solicitan la documentación del vehículo, presentando el conductor una factura de compra signada con el número 0671, perteneciente a la agencia DISTRIBUIDORA KATTAE, a nombre del ciudadano JESÚS RAFAEL LEMUS FUENTE, luego indicaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando una actitud inquieta y nerviosa, por lo que los funcionarios buscan a dos testigos, realizan la revisión corporal en presencia de los mismos, en la cual no se encontró evidencia de interés criminalístico, proceden a realizar una revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar del lugar donde se encuentra la batería, del lado derecho, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde con amarillo, con las inscripciones en donde se lee MOTOR PARTS, contentiva de cinco envoltorios de color negro, atados con un hilo de color azul, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la incautación preventiva del vehículo clase moto, marca único, color negro con azul, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0481A06707, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra al imputado ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien alegó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta Defensa, escuchada la exposición del ciudadano fiscal, considera que la misma es la más ajustada a derecho visto que, efectivamente, no existen elementos suficientes de convicción como para decretar en contra de mis defendidos una medida privativa de libertad. En razón de ello, le acompaña en su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, que pueda ser impuesta a mis defendidos, mientras se continúan las investigaciones en el presente caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron en fecha 19 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en operativo de profilaxia social, relacionado con el Plan Bicentenario, estando en la Calle Vargas, específicamente frente al local comercial Automar, logran avistar a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo clase moto, marca único, de color negro con azul, sin placas, le dan la voz de alto acatando los mismos el llamado, le solicitan sus documentos personales y son identificados, le solicitan la documentación del vehículo, presentando el conductor una factura de compra signada con el número 0671, perteneciente a la agencia DISTRIBUIDORA KATTAE, a nombre del ciudadano JESÚS RAFAEL LEMUS FUENTE, luego indicaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando una actitud inquieta y nerviosa, por lo que los funcionarios buscan a dos testigos, realizan la revisión corporal en presencia de los mismos, en la cual no se encontró evidencia de interés criminalístico, proceden a realizar una revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar del lugar donde se encuentra la batería, del lado derecho, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde con amarillo, con las inscripciones en donde se lee MOTOR PARTS, contentiva de cinco envoltorios de color negro, atados con un hilo de color azul, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folios 01, vto, 02 y vto). Factura y Control N° 0671 (Folio 03). Inspección N° 744 de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos (Folio 06 y vto). Planilla de Vehículos Recuperado (Motos) de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 07). Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de 5 g con 310 mg, el peso neto es de 2 g con 065 mg, arrojando resultado positivo para Cocaína (Folio 11). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se deja constancia de la evidencia colectada siendo la misma: una bolsa de color verde, contentivo en su interior de cinco envoltorios de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína (Folio 12 y vto). Dictamen Pericial N° 9700-263-0677-V-123-11, de fecha 19/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del peritaje realizado a una moto, la cual presenta todos su seriales de identificación en su estado original (Folio 14 y vto). Memorandum de fecha 19/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, no presenta registros policiales; y el ciudadano JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, presenta el siguiente Registro Policial: 31/07/2005/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), según expediente G-959.241 (Folio 15). Acta de Entrevista de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y rendida por el ciudadano GREGORI JOSÉ MARÍN GUTIÉRREZ, quien es testigo presencial de los hechos (Folios 16, vto y 17). Acta de Entrevista de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y rendida por el ciudadano HÉCTOR JESÚS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 18 y vto). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JORGAN AUGUSTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.576, nacido en fecha 30/07/1983, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en El Tacal 02, Sector El Puente, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Casa S/N°, al lado de la Bodega Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; y ROMER MOISÉS BETANCOURT MARÍN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.101.032, nacido en fecha 25/12/1990, de profesión u oficio estudiante y mecánico, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/N°, a seis casas de la bodega del señor Chuchu, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por un periodo de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la incautación preventiva del vehículo clase moto, marca único, color negro con azul, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0481A06707, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Líbrese oficio a la Oficina nacional Antidrogas, a los fines de informar sobre la incautación preventiva del vehículo clase moto, marca único, color negro con azul, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0481A06707, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aquí acordada. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Martina Barreses.