REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001364
ASUNTO : RP01-P-2011-001364
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:30 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y de los Alguaciles Rober Duarte y Misael Castillo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.491.255, nacido en fecha 16/12/1991, de profesión u oficio estudiante y vendedor de frutas y hortalizas, residenciado en la Urbanización Paraíso, Calle Paraíso, Casa N° 10, a una cuadra del cementerio de la localidad, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia general de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, plenamente identificado en autos, a quien esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA ORENE COTINEZ DE ROJAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SARA ORENE COTINEZ DE ROJAS, en fecha 19 de Marzo de 2011, quien manifestó que en horas de la mañana el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, fue a su casa y la amenazó con causarle daño si no retiraba la denuncia. Por tal motivo solicito que le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contentiva en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Por último informo a este despacho que el ciudadano se encuentra requerido por el tribunal segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a los fines que realice las diligencias pertinentes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que la investigación procure establecer la verdad de los hechos, siempre para mantener el buen orden de la familia y sin que ello signifique la culpabilidad de mi representado en el hecho que es objeto de esta causa, no se opone a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal. Solicito copia del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA ORENE COTINEZ DE ROJAS, igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA ORENE COTINEZ DE ROJAS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19 de Marzo de 2011, cuando es interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana SARA ORENE COTINEZ DE ROJAS, quien manifestó que en horas de la mañana el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, fue a su casa y la amenazó con causarle daño si no retiraba la denuncia. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALEXANDER JOSÉ ROJAS, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Denuncia de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana SARA ORENE COTINEZ DE ROJAS, quien es víctima en la presente causa (Folio 03 y vto). Entrevista de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadano TOMÁS JOSÉ GONZÁLEZ OSUNA (Folio 04 y vto). Acta de Inspección de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos (Folio 05 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: dos cartuchos sin percutir de 9 mm (Folio 13 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 169 de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a dos balas (Folio 18 y vto). Registros Policiales N° 632 de fecha 20/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Folio 19). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Casanay; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.491.255, nacido en fecha 16/12/1991, de profesión u oficio estudiante y vendedor de frutas y hortalizas, residenciado en la Urbanización Paraíso, Calle Paraíso, Casa N° 10, a una cuadra del cementerio de la localidad, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA ORENE COTINEZ DE ROJAS. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el mismo quedará detenido en dicho centro de reclusión a la Orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que este Tribunal mediante decisión de esta fecha acordó dejar en calidad de detenido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a la orden de su despacho, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por la causa N° RP01-D-2009-000215. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Casanay, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Martina Barreses
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