REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001362
ASUNTO : RP01-P-2011-001362

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 8:55 PM, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO Y ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano WUILLIANS RAFAEL BAUSE FERMÍN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.344.739, nacido en fecha 27/04/1985, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Río Chiquito del Turimiquire, casa S/N, Sector el Guayabo, al Frente del Comando, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba con defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Sexta la Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano WUILLIANS RAFAEL BAUSE FERMÍN, en virtud que en fecha 19 de Marzo de 2011, funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron al referido ciudadano, en el Sector El Limón, Paradero Las Pailas, Río Blanco, Quebrada El Tigre, Río Chiquito, a quien se le encontró en su vivienda dos escopetas y dos cartuchos la primera de calibre12 mm, sin seriales ni marcas visibles, y la segunda calibre 16 mm, de un cañón, de madera, y cartuchos de los mismos calibres, manifestando el ciudadano que no tenía porte de arman documento alguno, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y si bien es cierto que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y que puedan dar fe del dicho de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el sector en que fue encontrado dicho ciudadano es un lugar boscoso, que se encuentra retirado, por lo cual no es un sitio transitado .Por todo lo antes expuesto es que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el imputado WUILLIANS RAFAEL BAUSE FERMÍN. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado WUILLIANS RAFAEL BAUSE FERMÍN, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa no hace oposición a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2011, funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron al referido ciudadano, en el Sector El Limón, Paradero Las Pailas, Río Blanco, Quebrada El Tigre, Río Chiquito, a quien se le encontró en su vivienda dos escopetas y dos cartuchos la primera de calibre12 mm, sin seriales ni marcas visibles, y la segunda calibre 16 mm, de un cañón, de madera, y cartuchos de los mismos calibres, manifestando el ciudadano que no tenía porte de arman documento alguno, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente existen elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Dos (02) armas de fuego descritas de la siguiente manera: 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, de un cañón, con cacha de madera, sin serial ni marca visible, y un cartucho calibre 12 mm sin percutir; 2) un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, de un cañón, con cacha de madera, sin serial ni marca visible y un cartucho de 16 mm sin percutir (Folio 06). Acta de Investigación Penal de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07). Experticia de Reconocimiento Legal N° 166 de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a dos escopetas y a dos cartuchos (Folio 10). Acta de Entrega de Armas de Fuego de fecha 20/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 12). Memorando de fecha 20/03/2011, suscrito por uncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 13). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, considerando este Juzgador que la inexistencia de testigos presénciales que den fe al dicho policial se justifica ya que el lugar en el que se realizó el procedimiento es un lugar boscoso y retirado, donde no transita comúnmente las personas. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WUILLIANS RAFAEL BAUSE FERMÍN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.344.739, nacido en fecha 27/04/1985, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Río Chiquito del Turimiquire, casa S/N, Sector el Guayabo, al Frente del Comando, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Santa Fe, Municipio Raul Leoni, del Estado Sucre de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Prefectura de Santa Fe, Municipio Raul Leoni, del Estado Sucre, informando a este Tribunal sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera en su debida oportunidad.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES