REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-P-2010-005168
Visto el escrito presentado por el Abogado José Sánchez, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos NELSON JOSE MARTINEZ, JOSE LUIS MATA, EMILIO JOSE LONGART, OMAR LUIS BERROTERAN, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS, JHON CABALLERO FERREIRA Y ERICK SIERRA CAMPOS, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que han servido de sustento para solicitar a este despacho acuerde oficiar a la autoridad aduanera de esta jurisdicción representada por la gerencia aduanera de Puerto Sucre a objeto de que esta realice la experticia fiscal de manera física y documental, indicándoles que deberá trasladarse hacia donde se encuentra la embarcación “SAN ELIAS”¨, para el reconocimiento físico y documental poniendo a disposición de dicha autoridad copias certificadas de las actuaciones que este Tribunal considere pertinente. Al respecto este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones: En fecha 29/12/10 el Tribunal Cuarto de Control realizo Audiencia de Presentación de loas imputados de autos mediante la cual decreto en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Combustible en la modalidad de Trafico y Asociación para delinquir. Asimismo se desprende del presente asunto que el Ministerio Público solcitó por ante el señalado Juzgado de Control prorroga de 15 días conforme a las disposiciones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando en su solicitud faltarle diligencias por practicar a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo, asimismo de la revisión del presente asunto se observa que el referido Tribunal Cuarto de Control acordó otorgar dicho plazo solicitado por la Fiscalía, mediante resolución de fecha 24/01/11, transcurrido los treinta (30) días mas los quince (15) días de prórroga para la presentación del acto conclusivo, el cual fue presentado en fecha 11 de Febrero del 2011.
Ahora bien del estudio y análisis minucioso y exhaustivo de la normativa de las disposiciones que contienen el Código Orgánica Procesal Penal, este Juzgador quiere hacer especial mención al contenido del Art. 305 ejusdem, el cual de manera textual señala:
“Proposición de diligencia. El imputado, las personas a las quienes se le s halla dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles… (Resaltado del Tribunal).
Asimismo este Juzgador observa el contenido del Articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala en su numeral 1
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…(Resaltado del Tribunal).
De los dispositivos antes transcritos este Juzgador infiere que si bien el Defensor solicitante, en su exposición realiza un conjunto de señalamientos sustentados en la Ley sobre el Delito de Contrabando entre otras argumentaciones, no obstante ello, este Tribunal observa que no solo el Ministerio Público contó con los 30 días que en principio cuenta para la investigación penal que corresponda sino adicional contó con los 15 días de prorroga que otorgo el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial penal sino también la defensa contó al igual con dicho lapso, para solicitar a la Fiscalía, todas y cada una de las practicas de diligencias en la búsqueda de la verdad material de los hechos en aras del ejercicio de su defensa, todo de conformidad son el supra trascrito con el articulo 305 del Código Orgánica Procesal Penal.
Se permite este Tribunal recordar a la defensa, que es la etapa preparatoria la fase en la cual nuestro Legislador Patrio ha hecho permisible la práctica de las diligencias que sirven para inculpar como para exculpar a los imputados, esto es, en base a dichas diligencias que se practiquen y del resultado de ellas que el Ministerio Publico, sustentará, fundamentará y presentará el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar. Considera quien aquí decide como garantista de la estricta aplicación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, del Control de la Constitucionalidad, de velar los jueces de la República Bolivariana de Venezuela por la Incolumidad de nuestra Carta Magna, por lo que el hecho de que la defensa de los imputados de autos durante la fase investigativa omitieron solicitar al Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, ordenara la práctica de las experticias que hoy solicitan por ante este Juzgado, que no es el órgano investigador sino el órgano jurisdiccional, no existiendo por ende en el presente proceso violación de derechos a la defensa, ya que reza el segundo aparte del numeral 1 del articulo 49 Constitucional, referente al debido proceso, expresamente señala: Toda persona tiene derechos a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de lo cual puede inferir este Juzgador que 45 días en la fase de investigación fue un lapso extremadamente amplio y suficiente para que la defensa propusiera por ante el Ministerio Público la práctica de las experticias hoy solicitadas por ante este despacho. Así las cosas no existiendo violación posible a derechos y garantías constitucionales en el presente proceso y considerando que estamos actualmente en la fase intermedia, toda vez que en fecha 02 de Febrero del 2011 se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal formal acusación en contra de los imputados de autos, lo que implica la imposibilidad posterior a la fase de investigación, la práctica de diligencias propias de la misma y que surgen como fundamento para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar, no siendo estas diligencias por ende propias de la fase intermedia ya que compete al Juez de Control en esta fase pronunciarse en la Audiencia Preliminar, el día señalado para su realización, sobre las cuestiones que le señala el articulo 330 del Código Orgánica Procesal Penal y así también sobre cuestiones incidentales propias de la fase intermedia. Es importante destacar que dentro de las facultades y cargas de las partes dispuestas en el articulo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, el espíritu del legislador al señalar en su numeral 7, promover las pruebas que producirán en la Juicio Oral y Público con la indicación de su pertinencia y necesidad no implica que los hechos que la defensa pretenda demostrar pueden llevarse a cabo posterior a una acusación formal en contra de sus representados, pero declararse la procedencia de lo solicitado sería una violación al debido proceso y la igualdad de las partes, por lo que en consecuencia este Tribunal en estricto apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe de garantizar que no se ocasionen lesiones a una de las partes, en el entendido de que quien aquí decide, debe garantizar la defensa de las partes y mal puede darle a la defensa la existencia de un lapso que no es el que la ley prevé y permitir que actué de manera extemporánea, lo que produciría un vicio procesal, no pudiendo ni practicarse ni incorporarse la prueba solicitada por la defensa, ya que no puede ni siquiera incorporarla conforme al articulo 343 por cuanto este refiere, exclusivamente, a aquellas de las que se tuvo conocimiento posterior a la audiencia preliminar y además, dicha disposición esta contenida dentro de las disposiciones del Juicio Oral y Público, por ultimo este Juzgador hace especial mención a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites. De lo cual infiere este Juzgador que en el proceso deben las partes ceñirse a las actuaciones que por ley le están conferida para mantener la eficacia de los trámites conforme a lo establecido en el proceso penal venezolano y no por el contrario permitirse que se relaje el proceso. Aunado a ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 13 del Código Orgánica Procesal Penal que señala la finalidad del proceso, debiéndose establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas… Y por último hay también que resaltar que del capitulo que refiere a los derechos del imputado en el articulo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formule .Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud del Defensor Privado de los acusados de autos Abg. José Sánchez y así se decide. Notifíquese al Fiscal y la Defensa del Contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES
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