REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001810
ASUNTO : RP01-P-2009-001810

Celebrada como ha sido la audiencia oral de ratificación de medidas de protección y seguridad el día Quince (15) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, acompañada de la Abg. LEOMARYS ORTIZ, en funciones de Secretaria Judicial de Sala y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad seguida en la causa No. RP01-P-2009-001810, seguida en contra del imputado FREDDY JOSE LARA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-58. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.424.113, hijo de los ciudadanos Juan Lara (fallecido) y Juana Cabello, domiciliado en Bebedero, Calle 3 Numero 10 Cumana Estado Sucre, previa citación. A quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de Violencia Física contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS JOSEFINA PINTO.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. ANA YAMILET DELGADO, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Se le otorga la palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“ De conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ratifique las Medidas de Ratificación de Seguridad y Protección impuesta en contra del ciudadano FREDDY JOSE LARA CABELLO establecida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 consistentes en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la victima, y la prohibición de acoso en contra de la misma, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Noris Pinto en la que manifestó que el referido imputado la agarro por el cuello y la estaba ahorcando en fecha 21-10-2008, así mismo la golpeo y le mordió el brazo por lo que se ordeno la practica de diligencias pertinentes y necesarias como fueron la declaración de testigos y la práctica del examen medico forense, encuadrando la conducta del ciudadano FREDDY LARA CABELLO en el delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dicha ratificación la solicito a fin de evitar que continué las agresiones en contera de la referida victima, que es el sentido que el legislador prevee a fin de que toda ciudadana pueda desenvolverse en un ambiente libre de violencia y que las mismas son de carácter preventivo, y solicito una vez el Tribunal se pronuncie, se remita a la Fiscalia Décima a los fines de presentar el Acto Conclusivo. Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima NORIS JOSEFINA PINTO DE FERREIRA quien expone:
DECLARACION DE LA VICTIMA
Yo lo único que quiero que saque de mi casa sus corotos; y que me deje tranquila, es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado FREDDY JOSE LARA CABELLO previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“ Yo ese día de lo acontecido, Salí a mi trabajo, y regrese a las 5 p.m., yo venia llegando con mi jefe me estaba esperando mi hijo, y me pregunto si yo estaba tomando, el cual le dije que no porque tenia que trabajar al siguiente día, pero al llegar a mi casa ellos estaban esperándome con una trampa para hacer conmigo lo que les diera la gana, porque los entre todos mis hijos (as) me golpearon de hecho yo fui hasta la policía a denunciar y hasta me mandaron a la medicatura forense, a practicarme el examen correspondiente, no me lo efectuaron, sino que como a los quince días, es que me lo practican y a raíz de todo ello se suscita el problema por el que hoy me encuentro en esta sala”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA ; quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa no se opone a las medidas que ha solicitado el Ministerio Publico, ya que las mismas fueron impuestas desde hacen dos años y las cuales mi representado a cumplido a cabalidad, en cuanto a los enseres que el mismo tiene en casa de la victima, solicito un plazo prudencial para que el mismo las pueda retirar, y así como mi representado vive en casa de un hermano y no tiene espacio físico para ubicarlas, es por ello que solicito ese tiempo prudencial a los fines de que el mismo pueda cumplir con la salida de los enseres a los cuales a hecho referencia la victima; así mismo consigno un constante de un folio útil de Informe Medico que le fue expedido a mi representado por presentar Hipertensión Arterial y Aritmia Cardiaca generada por la misma situación a la cual esta transitando a raíz de esta situación, es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, por medio de la cual imputa al ciudadano FREDDY JOSE LARA, venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-58. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.424.113, hijo de los ciudadanos Juan Lara (fallecido) y Juana Cabello, domiciliado en Bebedero, Calle 3 Numero 10 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS JOSEFINA PINTO, y visto que la acción no se encuentra evidentemente prescrita encontrándose cubierto los extremos 1 y 2 del 250 del COPP, desprendiéndose elementos de convicción declaración de testigos y la práctica del examen medico forense; y en atención a lo establecido 2 y 5 de LOSDMVLV este Tribunal acuerda ratificar las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los articulo 87 numerales 3, 5 y 6 LOSDMVLE en contra del imputado FREDDY JOSE LARA CABELLO, venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-58. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.424.113, hijo de los ciudadanos Juan Lara (fallecido) y Juana Cabello, domiciliado en Bebedero, Calle 3 Numero 10 Cumana Estado Sucre, y a favor de la ciudadana NORIS JOSEFINA PINTO, así mismo en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al plazo de retirar los enceres de la vivienda este Tribunal acuerda un plazo de UN (01) mes para efectuar el retiro de los enceres de dicha vivienda; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los articulo 87 numerales 3, 5 y 6 LOSDMVLE en contra del imputado FREDDY JOSE LARA CABELLO, venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-58. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.424.113, hijo de los ciudadanos Juan Lara (fallecido) y Juana Cabello, domiciliado en Bebedero, Calle 3 Numero 10 Cumana Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS JOSEFINA PINTO, de conformidad con los artículos 2, 5, 42 , 87 numerales 3, 5 y 6 y 91 primer aparte de la LOSDMVLV y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI



LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES