REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004012
ASUNTO : RP01-P-2010-004012

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÒN, quien se encuentra acompañado por el Secretario Judicial Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ, y el Alguacil MERVIN FLORES, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2010-004012 seguida en contra del imputado HENRRY JOSÉ PAREJO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO SUAREZ DE PAREJO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos, la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN y la victima LISBETH CORMOTO SUAREZ PAREJO. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 28 de febrero 2011, cursante a los folios 30 al 33 de las actuaciones procesales en contra del ciudadano HENRRY JOSÉ PAREJO HERNANDEZ, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, hecho este ocurrido en fecha 26/10/2010 cuando la victima interpone denuncia contra su esposo, manifestando que en horas de la tarde la agredió física y verbalmente porque ella le encontró un mensaje de teléfono donde una mujer le preguntaba donde andaba y que no sabía de él y empezó a decirle palabras obscenas, que tenía un hombre en la escuela y la golpeó con sus puños en varias partes de su cuerpo y le rompió los corotos y le botó al comida; igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO SUAREZ DE PAREJO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima LISBETH COROMOTO SUAREZ DE PAREJO, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÒN quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Una vez revisadas las presentes actuaciones se opone a la acusación fiscal por cuanto considera quien aquí expone que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, solicitando en este acto al Tribunal que la misma no sea admitida. En caso contrario, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que se acoja a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a todo evento en el caso de que este tribunal dicte auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en cuanto a las documentales, solicito que las mismas sean incorporadas de acuerdo al articulo 339 de COPP. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 28 de febrero 2011, cursante a los folios 30 al 33 de las actas procesales en contra del ciudadano HENRY JOSÉ PAREJO HERNANDEZ, natural de Cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.920, nacido en fecha 22/08/1971, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Parejo y Cruz Hernández, residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, casa N° 99 Sector Corporiente, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO SUAREZ DE PAREJO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido en fecha 26/10/2010 cuando la victima interpone denuncia contra su esposo, manifestando que en horas de la tarde la agredió física y verbalmente porque ella le encontró un mensaje de teléfono donde una mujer le preguntaba donde andaba y que no sabía de él y empezó a decirle palabras obscenas, que tenía un hombre en la escuela y la golpeó con sus puños en varias partes de su cuerpo y le rompió los corotos y le botó al comida. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal tal y como aparecen insertas a los folios 30 al 33 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado HENRRY JOSÉ PAREJO HERNANDEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicita le sean impuestos a su representado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso por la cual ha optado el imputado de autos. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano HENRY JOSÉ PAREJO HERNANDEZ, natural de Cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.920, nacido en fecha 22/08/1971, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Parejo y Cruz Hernández, residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, casa N° 99 Sector Corporiente, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISBETH COROMOTO SUAREZ DE PAREJO; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima LISBETH COROMOTO SUAREZ DE PAREJO. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a fin de que se le designe un delegado de pruebas. 3.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas en exceso. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES