REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001200
ASUNTO : RP01-P-2011-001200

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Once (11) de Marzo del dos mil once (2011), siendo las 4:41 PM, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano EDMUNDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.651.111, de Cuarenta y nueve (49) años de edad, residenciado en el Barrio las Palomas, calle Guiria, casa s/n Cumana Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento al ciudadano EDMUNDO JOSÉ GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas, en virtud que en fecha diez (10) de Marzo 2011, suscrita por funcionarios adscritos la cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumana, quines dejan constancia en cata que en esa misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, se encontraban realizando el operativo de seguridad que se encuentra desplegado en el estado y cuando se encontraba por el Barrio Cruz Salmeron Acosta, observaron un ciudadano quien la notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa , por lo que procedieron imponerlo del articulo 205 del COPP, practicándole una revisión corporal incautándole al mismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de papel contentivo de varios fragmentos de la presunta droga denominada Crack, dejando constancia los funcionarios en acta que cerca del lugar se encontraba presente ningún ciudadano que fungiera como testigos presencial del procedimiento, y en atención a lo antes referido procedieron a imponerlo del articulo 125 del COPP, practicando la detención del mismo quedando identificado como EDMUNDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.651.111, de Cuarenta y nueve (49) años de edad, residenciado en el Barrio las Palomas, calle Guiria, casa s/n Cumana Estado Sucre.-Se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas COCAÍNA BASE TIPO CRACK, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo y en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es Todo. Acto seguido el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al imputado EDMUNDO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa oída la exposición fiscal y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, no se opone a la solicitud fiscal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Consta en el expediente Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en fecha diez (10) de Marzo 2011, suscrita por funcionarios adscritos la cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumana, quines dejan constancia en cata que en esa misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, se encontraban realizando el operativo de seguridad que se encuentra desplegado en el estado y cuando se encontraba por el Barrio Cruz Salmeron Acosta, observaron un ciudadano quien la notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa , por lo que procedieron imponerlo del articulo 205 del COPP, practicándole una revisión corporal incautándole al mismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de papel contentivo de varios fragmentos de la presunta droga denominada Crack, dejando constancia los funcionarios en acta que cerca del lugar se encontraba presente ningún ciudadano que fungiera como testigos presencial del procedimiento, y en atención a lo antes referido procedieron a imponerlo del articulo 125 del COPP, practicando la detención del mismo quedando identificado como EDMUNDO JOSÉ GUTIÉRREZ. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EDMUNDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.651.111, de Cuarenta y nueve (49) años de edad, residenciado en el Barrio las Palomas, calle Guiria, casa s/n Cumana Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.

El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria
Abg. Martina Barreses.