REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001197
ASUNTO : RP01-P-2011-001197

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día once (11) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 7:05 PM, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario judicial en funciones de Guardia ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y el Alguacil ZEUS GUAIMARES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001197, seguida en contra de ÁNGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.162.219, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Seguridad de la Dirección de Cultura, fecha de nacimiento 16-04-1955, domiciliado en La Llanada, Sector 3, Vereda 82, Casa N° 3, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, La Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y la Defensa Pública Penal ABG. YELYXZI GALANTÓN. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó NO tener Abogado de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto expuso las condiciones de tiempo modo y lugar en los que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2011 cuando funcionarios del IAPES, siendo las 07:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje , cuando recibieron un llamado informando que una ciudadana estaba siendo agredida por su pareja y el mismo portaba un cuchillo para agredirla, una vez escuchada la información se trasladaron al sitio, en donde fueron recibidos por una ciudadana que se identificó como MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ, manifestando esta que había sido la persona que había hecho la denuncia, seguidamente la mencionada ciudadana les indicó a los funcionarios que ingresaran al interior de su vivienda, donde se encontraba el ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, el cual le manifestó a los funcionarios policiales que no iba a salir de la vivienda ya que él no era un delincuente y a su vez vociferaba palabras obscenas en contra de la victima, por lo que los funcionarios procedieron a dialogar con este ciudadano y luego de 20 minutos este colocó el arma en el suelo; posteriormente de conformidad con el artículo 205 del COPP se le practicó una revisión corporal, lográndole incautar un arma blanca de tipo cuchillo y procediendo a detenerlo; siendo motivo por el cual esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ, por lo que solicitó se ratifiquen las medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 3, 5 y 6: consistentes en la salida del hogar del presunto agresor, la prohibición de acercamiento con violencia al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente solicita que la causa se continué por el procedimiento establecido en la ley especial. Es todo”. Acto siguiente se le concede el derecho a la victima MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ, quien expone:
DECLARACION DE LA VICTIMA
“Tengo 22 años viviendo con el señor, él se cree mi dueño, yo no lo soporto, mi hija tiene dos días sin dormir y no va al colegio, a mis hijos le han dado crisis. Él dijo que iba a buscar una pistola, que se iba a dar un tiro. Estamos obstinados, él no tiene justificación de estar así. Él llega siempre borracho, drogado, dice que me acuesto con todos los hombres de la llanada. Yo no lo quiero ver más”. Acto seguido el juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Tenemos 20 años viviendo, ella ya tenía una niña. Ella cada vez que peleábamos se iba para Caracas. Luego yo conseguí una casa por INAVI. Yo si tomo, pero también trabajo, actualmente trabajo solo medio día. Ella no trabaja, ella me prohíbe tomar, escuchar música, tomar una cerveza. Ella no hace mucho me dijo que quiere cambiar esta casa por una casa en Caracas. Yo me puedo ir de la casa, pero no quiero que se lleve a los muchachos. La primera vez ella me dio una cachetada y yo la empuje. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa, ha escuchado con atención la exposición de la victima como la de mi defendido, e igualmente la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido y con el objeto de que la investigación procure establecer la verdad de los hechos, siempre para mantener el buen orden de la familia y sin que ello signifique la culpabilidad de mi representado en el hecho que es objeto de esta causa, no se opone a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal. De igual manera procura la defensa que este tipo de situaciones y de denuncias penales no se confundan con el derecho que tiene la concubina de mi defendido de ejercer acciones de otra naturaleza jurídica ante los órganos competentes, como serían los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes y los Civiles en cuanto a la reclamación por bienes en este ultimo caso. Es decir, desea la defensa expresar en este acto, que si bien mi defendido está dispuesto a salir de la vivienda que comparten con la presente victima, ello no significa igualmente que este tenga derecho sobre la mencionada vivienda en su condición de concubino y tenga igualmente derechos sobre sus hijos. La defensa de proseguir este proceso y solicitar una nueva declaración del ciudadano que aparece como testigos de los hechos, quien manifiesta estar de vacaciones para el momento en que dice estar de vacaciones mientras observaba el hecho, mientras la presunta victima dice que es vecino, infiriendo la presunta victima que pueden ser familiares por el apellido que ambos tienen. Solicito copia del acta”. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2011 cuando funcionarios del IAPES, siendo las 07:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje , cuando recibieron un llamado informando que una ciudadana estaba siendo agredida por su pareja y el mismo portaba un cuchillo para agredirla, una vez escuchada la información se trasladaron al sitio, en donde fueron recibidos por una ciudadana que se identificó como MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ, manifestando esta que había sido la persona que había hecho la denuncia, seguidamente la mencionada ciudadana les indicó a los funcionarios que ingresaran al interior de su vivienda, donde se encontraba el ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, el cual le manifestó a los funcionarios policiales que no iba a salir de la vivienda ya que él no era un delincuente y a su vez vociferaba palabras obscenas en contra de la victima, por lo que los funcionarios procedieron a dialogar con este ciudadano y luego de 20 minutos este colocó el arma en el suelo; posteriormente de conformidad con el artículo 205 del COPP se le practicó una revisión corporal, lográndole incautar un arma blanca de tipo cuchillo y procediendo a detenerlo. Así mismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2011 suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas; al folio 04 acta de entrevista al ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ; al folio 06 acta de imposición de los derechos de la victima; al folio 08 acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; al folio 09 notificación al imputado ÁNGEL RAMÓN URDANETA, de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima; al folio 13 registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 14 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las diligencias practicadas; al folio 18 cursa memorando 9700-174-SDC-579 donde se deja constancia que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, presenta registro policial por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 19 experticia de reconocimiento legar N° 142 de fecha 10 de marzo de 2011 en la que concluyó que la pieza evaluada resultó ser un arma blanca denominada comúnmente cuchillo. Por todo lo antes expuesto, en virtud de los elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra de ÁNGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.162.219, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Seguridad de la Dirección de Cultura, fecha de nacimiento 16-04-1955, domiciliado en La Llanada, Sector 3, Vereda 82, Casa N° 3, Municipio Sucre del Estado Sucre; la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, contempladas en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 3, 5 y 6: consistentes en la salida del hogar del presunto agresor, la prohibición de acercamiento con violencia al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELÁSQUEZ. Se acuerda la libertad del imputado desde esta sala el cual se retira en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI.

LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES.