REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001219
ASUNTO : RP01-P-2011-001219
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Trece (13) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 1:10 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Tonny Pérez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.735, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1986, de profesión u oficio pulidor de ring, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 192, frente al Taller Diego, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia general de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, plenamente identificado en autos, a quien esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2011, cuando es interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, quien manifestó que el ciudadano la agarró por el cabello, la tiró de la cama y le dio una patada en la espalda. Por tal motivo solicito que le sea ratificada la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinales 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le sea impuesta la contenida en el numeral 13 del mismo artículo, consistente en recibir orientación de la Oficina de Género y Mujer ubicada en la Cella Sucre, Edificio Torre Grossa, Cumaná, Estado Sucre. Solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que la investigación procure establecer la verdad de los hechos, siempre para mantener el buen orden de la familia y sin que ello signifique la culpabilidad de mi representado en el hecho que es objeto de esta causa, no se opone a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal. Solicito copia del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 6 y la solicitud de imposición de la medida establecida en el numeral 13 del mismo artículo, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11 de Marzo de 2011, cuando es interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, quien manifestó que el ciudadano la agarró por el cabello, la tiró de la cama y le dio una patada en la espalda. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Denuncia de fecha 11/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, quien es víctima en la presente causa (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 13). Oficio N° 162- de fecha 12/03/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, el cual arrojó como resultado: Contusión edematosa en región lumbar izquierda y en cervical a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas (Folio 18). Registros Policiales N° 594 de fecha 12/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 19). Inspección N° 672 de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos (Folio 21). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impone la establecida en el numeral 13 del mismo artículo, consistente prohibición de comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; y recibir orientación de la Oficina de Género y Mujer ubicada en la Cella Sucre, Edificio Torre Grossa, Cumaná, Estado Sucre, medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.735, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1986, de profesión u oficio pulidor de ring, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 192, frente al Taller Diego, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE MAGO MARÍN. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Oficina de Género y Mujer a los fines de prestar la orientación correspondiente al imputado JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Martina Barreses
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