REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001218
ASUNTO : RP01-P-2011-001218
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día Trece (13) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 1:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y de los Alguaciles Tonny Pérez y Elfo Bastardo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; y ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.382, nacido en fecha 07/10/1992, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Sector Las Casimbas, Casa S/N°, al lado del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, a quien esta fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2.011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, el funcionario; ENRIQUE JOSÉ CÓRDOVA MALAVE, adscrito al centro de coordinación Policial Altagracia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en la unidad motorizada M-041, en compañía del Cabo Segundo del IAPES CARLOS DÍAZ y cuando pasaban por la Avenida Nueva Toledo de Bebedero, específicamente cerca del Mercal, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud no acorde e intentaron salir corriendo, no logrando su objetivo, una vez retenidos se procedió a realizarle una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándosele a uno de ellos, quien dijo ser y llamarse CARLOS GONZÁLEZ un arma tipo escopeta, recortada, calibre 12, con cacha de material sintético de color negro, sin serial, ni marca visible, la misma aprovisionada de un cartucho calibre 12, sin percutir, color rojo, la cual tenía a la altura de la cintura en la parte delantera sujeta con la pretina del pantalón, igualmente se le colectó en el bolsillo derecho UN CARTUCHO CALIBRE 12, COLOR AZUL, SIN PERCUTIR, MIENTRAS QUE AL OTRO CIUDADANO DE NOMBRE JOSÉ ZURITA SE LE ENCONTRÓ EN EL BOLSILLO DERECHO UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 10 MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS CONTENTIVOS DE UN FRAGMENTO GRANULADO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y 17 ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, terminada la revisión corporal de ambos ciudadanos quedaron detenidos, no sin antes imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem. Asimismo esta representación fiscal, quiere hacer constar que no existió presencia de testigos del procedimiento, visto a la circunstancia de la zona y de la hora en que se realizó el procedimiento, el que fue efectuado en horas de la madrugada, lo que condujo de forma inminente la imposibilidad de contar con personas que fungieran como testigos del procedimiento. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ. Asimismo solicitito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado. Solicito copia simple del acta. Finalmente solicito sean devueltas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputarles a mis defendidos respectivamente los delitos que ha mencionado el ciudadano fiscal. Nótese además que de las actas policiales que cursan insertas en este expediente hasta este momento, consta que el procedimiento policial fue efectuado sin la presencia de testigo alguno que dé fe de la misma. Así las cosas ciudadano Juez, y con base al principio de presunción de inocencia, pido a usted la libertad sin restricciones de mis defendidos. Por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron en fecha 12 de Marzo de 2.011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, el funcionario; ENRIQUE JOSÉ CÓRDOVA MALAVE, adscrito al centro de coordinación Policial Altagracia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en la unidad motorizada M-041, en compañía del Cabo Segundo del IAPES CARLOS DÍAZ y cuando pasaban por la Avenida Nueva Toledo de Bebedero, específicamente cerca del Mercal, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud no acorde e intentaron salir corriendo, no logrando su objetivo, una vez retenidos se procedió a realizarle una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándosele a uno de ellos, quien dijo ser y llamarse CARLOS GONZÁLEZ un arma tipo escopeta, recortada, calibre 12, con cacha de material sintético de color negro, sin serial, ni marca visible, la misma aprovisionada de un cartucho calibre 12, sin percutir, color rojo, la cual tenía a la altura de la cintura en la parte delantera sujeta con la pretina del pantalón, igualmente se le colectó en el bolsillo derecho UN CARTUCHO CALIBRE 12, COLOR AZUL, SIN PERCUTIR, MIENTRAS QUE AL OTRO CIUDADANO DE NOMBRE JOSÉ ZURITA SE LE ENCONTRÓ EN EL BOLSILLO DERECHO UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 10 MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS CONTENTIVOS DE UN FRAGMENTO GRANULADO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y 17 ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, terminada la revisión corporal de ambos ciudadanos quedaron detenidos, no sin antes imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem. Asimismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación penal de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 2). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominada crack y cocaína (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos (Folio 07 y vto). Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 15, 16 y 17). Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojó un peso bruto de 1 g con 680 mg la muestra 01; un peso bruto de 7 g con 795 mg la muestra 02; un peso neto de 1 g con 105 mg la muestra 01; y un peso neto de 6 g con 040 mg la muestra 02 (Folio 18). Registros Policiales N° 596 de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (Folio 19). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ. En lo que respecta al imputado ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 414 del Código Penal, el cual por haberse realizado en fecha 12/03/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por el imputado. Asimismo considera este juzgador, que se encuentra justificada la no presencia de testigos presénciales que den fe del dicho policial, por cuanto el procedimiento fue realizado en horas de la madrugada, lo que se traduce y así lo entiende este Juzgador, que a las 2:40 AM, no se encuentran transeúntes en las inmediaciones del lugar, por lo que se hace énfasis de la imposibilidad cierta de los funcionarios de no contar con la presencia de testigos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este Juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENDOZA ZURITA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.382, nacido en fecha 07/10/1992, de profesión u oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Sector Las Casimbas, Casa S/N°, al lado del gimnasio de Sambo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se declara con lugar la solicitud de evaluación psiquiátrico forense a los imputados de autos, por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que practique evaluación psiquiátrica forense a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Martina Barreses
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