REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001216
ASUNTO : RP01-P-2011-001216

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Trece (13) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 01:00 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Tonny Pérez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FARIDES JOSÉ MORENO BELMONTES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.783, natural de santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1959, de profesión u oficio analista de presupuesto de obras públicas estadales, residenciado en Parcelamiento Santa Inés, sector Malareleogía, Calle Principal, Casa N° 14, Frente a la cancha de la urbanización, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia general de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano FARIDES JOSÉ MORENO BELMONTES, plenamente identificado en autos, a quien esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTÍNEZ y CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ MEJÍAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2011, cuando es interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTÍNEZ, quien manifestó que el ciudadano la agarró por el cabello, ella como podía se defendía, pero éste la mordió en el seno izquierdo y en el brazo derecho. Por tal motivo solicito que le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado FARIDES JOSÉ MORENO BELMONTES, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que la investigación procure establecer la verdad de los hechos, siempre para mantener el buen orden de la familia y sin que ello signifique la culpabilidad de mi representado en el hecho que es objeto de esta causa, no se opone a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal. Solicito copia del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano FARIDES JOSÉ MORENO BELMONTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTÍNEZ y CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ MEJÍAS, igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTÍNEZ y CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ MEJÍAS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11 de Marzo de 2011, cuando es interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTÍNEZ, quien manifestó que el ciudadano la agarró por el cabello, ella como podía se defendía, pero éste la mordió en el seno izquierdo y en el brazo derecho. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FARIDES JOSÉ MORENO BELMONTES, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Denuncia de fecha 11/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE LUJÁN MARTÍNEZ, quien es víctima en la presente causa (Folio 03). Entrevista de fecha 11/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ MEJÍAS, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 04). Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 13). Oficio N° 162- de fecha 12/03/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana MÓNICA DEL VALLE LUJÁN MARTÍNEZ, el cual arrojó como resultado: lesión redondeada, escoriada y equimótica que semeja mordedura humana en región mamaria izquierda cuadrante superior externo y en tercio distal cara posterior antebrazo derecho; equimosis en región dorsal mano derecha y en tercio distal cara anterior antebrazo izquierdo; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (Folio 18). Registros Policiales N° 595 de fecha 12/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 20). Inspección N° 673 de fecha 12/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos (Folio 22). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de las ciudadanas MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTÍNEZ y CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ MEJÍAS, quienes figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano FARIDES JOSÉ MORENO BELMONTES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.783, natural de santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 06/10/1959, de profesión u oficio analista de presupuesto de obras públicas estadales, residenciado en Parcelamiento Santa Inés, sector Malareleogía, Calle Principal, Casa N° 14, Frente a la cancha de la urbanización, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTÍNEZ y CARMEN ANTONIA MARTÍNEZ MEJÍAS. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria

Abg. Martina Barreses