REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001208
ASUNTO : RP01-P-2011-001208

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día TRECE (13) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. CARMEN DE ROMANELLI y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001208, seguida al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal en perjuicio ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de Defensor de Confianza que lo asistiera, manifestando que éste que si y que se trataba del Abg. CARLOS EDUARDO GIL BRITO, y encontrándose presente en el presente acto el Abg. CARLOS EDUARDO GIL BRITO, se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Manifestando tener No. de Inpreabogado No. 146.680, con domicilio procesal en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Primera Calle , Manzana 3, Casa No. 06, Cumaná, Estado Sucre.-Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“ Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, ya que en fecha en fecha 10 de Marzo de 2011, siendo 6:35 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, quienes realizaban labores de investigación por diferentes lugares del perímetro de la Ciudad, se encontraban por la Calle San Bruno, detrás del Cuartel, cuando lograron observar a un adolescente que les hizo señas con sus manos pidiéndoles ayuda y a la vez observaron a dos ciudadanos que emprendía veloz huida en una moto color negra, procediendo a preguntarle al adolescente que sucedía, manifestando el mismo que había sido victima de un Robo, procediendo de inmediato a realizar una persecución policial en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, y cuando se acercaron, el mismo tomó una actitud sospechosa y emprendió una veloz carrera, procedieron a darle la voz de alto, y detuvieron a un sujeto, incautándole específicamente en la mano derecha al ciudadano un teléfono celular de color negro, de la marca Blackberry, el cual al pedirles la documentación del mismo, manifestó no tenerla, en vista de ello procedieron a la detención del ciudadano. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. De igual manera solicito de este Tribunal se practique Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto actuaron dos personas.- Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar, Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Una vez realizadas las actuaciones que cursa al folio No. 2 practicada por los funcionarios actuantes, los cuales manifiestan que a mi defendido JOSÉ ENRIQUE MEDINA al momento de capturarlo le incautaron un teléfono Blackberry, mas no informan que se le haya encontrado algún tipo de arma de fuego o arma blanca, porque desecha esta defensa el delito de robo agravado por robo simple, aunado a esto, esta defensa considera que en vista de que estamos en la fase de investigación y todavía faltan muchas diligencias por practicar, e vista de esto solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a esto, mi representado según memorandum del CICP no tiene registro policial, no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.-Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, ya que se evidencia que a uno de los ciudadanos que pretendía huir, se le incautó el Celular, marca Blackberry, propiedad del ciudadano Alfredo Fahham, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: (Folio 2) Del Acta Policial, de fecha 10-03-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor del IAPES Víctor Valecillos. (Folio 05) Acta de Denuncia, formulada por Alfredo Fahham, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la incautación del Celular, Marca Blackberry, Modelo 8900, Color Negro, Serial MFCDC55009-PCB-18474-001-1-PCB-17183-001-1, con su respectiva Batería D-X1-DC091223-RS81801090. (Folio 11) Experticia de Avaluó Real N° 30, de fecha 11-03-2011, donde se realizó Reconocimiento Legal y Avalúo al celular incautado. (Folio 12) Memorandum, N° 9700-174-SDC-589, donde se deja constancia que luego de verificado el Sistema Computarizado SII-POL-ONIDEX, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, no presenta registros policiales. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: (Folio 2) Del Acta Policial, de fecha 10-03-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor del IAPES Víctor Valecillos. (Folio 05) Acta de Denuncia, formulada por Alfredo Fahham, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la incautación del Celular, Marca Blackberry, Modelo 8900, Color Negro, Serial MFCDC55009-PCB-18474-001-1-PCB-17183-001-1, con su respectiva Batería D-X1-DC091223-RS81801090. (Folio 11) Experticia de Avaluó Real N° 30, de fecha 11-03-2011, donde se realizó Reconocimiento Legal y Avalúo al celular incautado. (Folio 12) Memoradum, N° 9700-174-SDC-589, donde se deja constancia que luego de verificado el Sistema Computarizado SII-POL-ONIDEX, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, no presenta registros policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga. Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal, el cual acarrea una pena que va de 10 a 17 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y en cuanto a la solicitud fiscal del reconocimiento en rueda de detenidos, este Tribunal lo acuerda de conformidad, para lo cual fijará el día y la hora por auto separado, en virtud de lo colapsado que se encuentra la agenda de este Tribunal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.874.912, soltero, nacido en fecha 05/12/1991, natural de Cumaná, oficio Ayudante de Herrería, hijo de Luís Alberto Medina y Luisa Ramos, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida Dos, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Artículo 458 de Código Penal en perjuicio ALFREDO JOSÉ DEL VALLE FAHHAM HERNÁNDEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se mantenga en esa Comandancia lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio.- Por último en cuanto a la solicitud planteada por la defensa de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se DESESTIMA dicha solicitud en virtud de que se encuentran llenos los extremos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARTINA BARRESES