REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001205
ASUNTO : RP01-P-2011-001205

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día doce (12) de marzo del dos mil once (2011), siendo las 2:10 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Tonny Pérez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, de 44 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 01/06/1966, natural de Cumaná, casado, jardinero, hijo de Francisco de Paula Cova y Petra Rafaela Malavé, residenciado en la calle San Bruno, Casa N° 41, detrás del cuartel, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Simón Márquez; la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyzxi Galantón y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba con defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyzxi Galantón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Presento al ciudadano LUIS ALFREDO MALAVÉ, plenamente identificados en actas, en virtud que en fecha 11 de Marzo de 2011, siendo las 10:50 A.M., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando labores de patrullaje relacionados con el plan DIBISE, encontrándose en la Avenida Universidad de esta ciudad, logrando avistar a un persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, procediendo a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, con las inscripciones “El Sol”, contentivo en su interior de seis (6) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de las presunta droga denominada Crack, así como dos pipas elaboras en metal de fabricación rudimentaria. Además al solicitarle su cédula de identidad, éste manifestó no haberla sacado nunca, en atención a ello practican la detención del mismo, dejando constancia en acta que el lugar estaba desprovisto de persona alguna que pudiera fungir como testigo presencial. Por tales motivos es que esta representación fiscal solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al imputado LUIS ALFREDO MALAVÉ, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Esa droga si era mía, porque yo consumo. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyzxi Galantón, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa oída la exposición fiscal y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, no se opone a la solicitud formulada por el representante de la vindicta pública, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende de la comisión de un hecho punible de fecha reciente el cual no encuentra evidentemente prescrito ya que el mismo ocurrió en fecha 11/03/2011. Asimismo surgen como elementos cursantes en la presente causa, al folio 01, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en fecha 11 de Marzo de 2011, siendo las 11:50 A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje relacionados con el plan DIBISE, encontrándose en la Avenida Universidad de éste Ciudad, logrando avistar a un persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, procediendo a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, con las inscripciones “El Sol”, contentivo en su interior de seis (6) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de las presunta droga denominada Crack, así como dos pipas elaboras en metal de fabricación rudimentaria. Además al solicitarle su cédula de identidad, éste manifestó no haberla sacado nunca, en atención a ello practican la detención del mismo, dejando constancia en acta que el lugar estaba desprovisto de persona alguna que pudiera fungir como testigo presencial. Al folio 02, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la Caja de Fósforo El Sol, contentivo de (6) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco. Al folio 03, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la dos (2) pipas de color metal, de fabricación rudimentaria. Al folio 9, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia a la Sustancia Incautada. Al folio 10, curda Memorando Nº 9700-174-SDC-590, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros en el sistema SIIPLOL-Onidex. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos sin la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, de 44 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 01/06/1966, natural de Cumaná, casado, jardinero, hijo de Francisco de Paula Cova y Petra Rafaela Malavé, residenciado en la calle San Bruno, Casa N° 41, detrás del cuartel, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA

ABG. MARTINA BARRESES