REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001202
ASUNTO : RP01-P-2011-001202

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día doce (12) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil TONNY PÉREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001202, iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GOITÍA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; de 38 años de edad; nacido en fecha 09-05-73; titular de la cédula de identidad N° V-12.660.171; estado civil soltero, de oficio heladero; hijo de Pedro Luis García y Hortensia Goitía; residenciado en Santa Fe, calle Cochaima, casa S/N°, cerca de la playa, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y MARY CARMEN MATA, venezolana, natural de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida en fecha 15-11-73; titular de la cédula de identidad N° V-13.221.074; de estado civil soltera, de oficio del hogar; hija de Otto Mata y Carmen Mata; residenciada en Santa Fe, calle Cochaima, casa S/N°, cerca de la playa, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY; la Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoría pública N° 6; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la defensoría pública N° 6; la cual, estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS GOITÍA y MARY CARMEN MATA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2011, cuando la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, toda vez que los hoy imputados, en compañía de una adolescente, se introdujeron en su vivienda ubicada en la Población de Santa Fe, específicamente en el Sector Cochaima, negándose los mismos a salir de la misma; en virtud de dicha denuncia, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la residencia en cuestión, a los fines de realizar las diligencias respectivas. Al llegar al sitio, proceden a identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, negándose los ciudadanos que se encontraban en su interior, a abrir la puerta, circunstancia por la cual debieron implementar la fuerza física, tratando uno de los ciudadanos de huir por la parte de atrás del inmueble, logrando neutralizarlo y de esta manera, practicar su detención. Y visto que consta en las actuaciones declaración de dos personas quienes indican que ellos tenían autorización de la Sra. Ivonne Rivero para cuidar el inmueble, ya que estos ciudadanos no tenían donde vivir, por lo que les cedieron la vivienda y vista que las declaraciones son contestes, estimando esta representación fiscal que no se configura el delito de invasión, sino que se configura el delito de apropiación indebida calificada, por lo que se abstiene el Ministerio Público de solicitar una medida de coerción personal, para seguir el curso de la presente causa, por lo que solicito su libertad. En consecuencia, visto que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la cual procede a solicitud de parte agraviada, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, se decrete la desestimación de la denuncia. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa estima que en el período de esta investigación, efectivamente mis defendidos no puede imputárseles el delito de invasión, sin embargo difiere en que podría en algún momento, si existiere acción privada, señalárseles como autores o partícipes del delito de apropiación indebida calificada. Observa esta defensa, que quien se identifica como presunta víctima, ciudadana Ivonne Rivero Córdova, no ha presentado elementos de convicción alguno que sea propietaria del inmueble, sólo existe una copia de un documento que corre inserto a los folios 2 y 3 por el cual, un ciudadano que se identifica como José Alberto Bermejo, quien dice actuar como coordinador del programa de vivienda rural, declara que tal órgano de la administración pública concedió un préstamo sin interés a quien hoy aparece como víctima en este expediente. Especificando además, que dicho préstamo era para la construcción de una vivienda que es la señalada como esta víctima de su propiedad. Se hace mención a una certificación que supuestamente fue anexada al cuaderno de comprobantes llevado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, y como contentiva de anexo de este documento, en la referida certificación no se dejó constancia alguna en la nota que está obligado a colocar el notario para dejar debida constancia de ello. La citada constancia de cancelación aparece en el folio 5 del expediente, en copia simple, pero resulta esclarecedora para el presente caso, porque precisamente en el cuerpo de la misma, se establece que estarán legalmente extinguidas las obligaciones contraídas cuando concluyan las diligencias que en este acto se inician conducentes a la obtención del documento de propiedad, debidamente notariado que en ningún caso es precisamente la declaración del abogado ya citado, donde habla que ya se canceló el préstamo, hay que recordar que la propiedad inmueble se comprueba y acusa efectos frente a terceros siempre que esté debidamente registrada en una oficina de registro inmobiliario y no es precisamente la documentación que aparece en este expediente. En razón de ello, sí acompaña esta defensa al fiscal del ministerio público, en cuanto a que mis defendidos no se les puede, ni siquiera, solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad y que deben ser puestos en libertad inmediatamente desde esta sala de audiencias. La defensa se reserva la orientación que dará a sus defendidos sobre cómo actuar civilmente con relación a la vivienda que hoy ocupan. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS GOITÍA y MARY CARMEN MATA, a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, este juzgador observa, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10 de marzo de 2011. Así mismo se desprende de las actas procesales como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al los folios 2 al 5, cursan copias fotostáticas de documentos que acreditan la propiedad de la vivienda objeto del presente hecho. Al folio 13 y vto., cursa Inspección N° 660, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección ocular realizada al inmueble objeto de la presente causa. Al folio 8, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la vivienda objeto de la presente causa. Al folio 13 y su vto., cursa Inspección N° 660, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al inmueble objeto de la presente causa. A los folios 14 y su vto. y 15, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa inspección N° 663, practicada al sitio del suceso, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 y vto., cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE BERMÚDEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 21 y su vto., cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GLADYSBEL CHACÓN BERMÚDEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-588, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Pero en vista que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, procede a solicitud de parte agraviada y tal como lo manifestara el representante fiscal, consta en las actuaciones declaración de dos personas quienes indican que ellos tenían autorización de la Sra. Ivonne Rivero para cuidar el inmueble, ya que estos ciudadanos no tenían donde vivir, por lo que les cedieron la vivienda y vista que estas declaraciones son contestes, estimando este juzgador, que no se configura el delito de invasión, sino que se configura el delito de apropiación indebida calificada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS GOITÍA y MARY CARMEN MATA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se decreta la desestimación de la denuncia; conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JOSÉ LUIS GOITÍA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; de 38 años de edad; nacido en fecha 09-05-73; titular de la cédula de identidad N° V-12.660.171; estado civil soltero, de oficio heladero; hijo de Pedro Luis García y Hortensia Goitía; residenciado en Santa Fe, calle Cochaima, casa S/N°, cerca de la playa, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y MARY CARMEN MATA, venezolana, natural de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida en fecha 15-11-73; titular de la cédula de identidad N° V-13.221.074; de estado civil soltera, de oficio del hogar; hija de Otto Mata y Carmen Mata; residenciada en Santa Fe, calle Cochaima, casa S/N°, cerca de la playa, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA. Se acuerda notificar a la víctima de autos, que se decretó la desestimación de la denuncia en la presente causa, por ser el delito precalificado por el Ministerio Público, como un delito de acción privada. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES.