REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001201
ASUNTO : RP01-P-2011-001201

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Once (11) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 7:20 PM, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayib Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Henry López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 42 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.981.889, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 10-09-1968, residenciado en el Sector Punta Mar, calle Cruz Salmerón Acosta, Casa numero 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray y la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó NO tener Abogado de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco su disposición al ciudadano ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 42 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.981.889, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 10-09-1968, residenciado en el Sector Punta Mar, calle Cruz Salmerón Acosta, Casa numero 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente investigación a razón de los hechos ocurridos en fecha 10 de mazo de 2011, cuando funcionarios del CICPC observaron un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, sin placas, que desplazaba por la calle Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad de Cumaná, por lo le indicaron al conductor que se bajara del vehículo y se le practicó revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico asimismo se le realizó una inspección al vehículo, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalistico, solicitándole al conductor la documentación del mismo, suministrando un documento de compra venta a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN, un acta de entrega emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN, entre otros documentos, indicando el imputado que el referido vehículo se lo había comprado a WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, pero que hasta la presente fecha no le ha realizado el documento de compra venta y no posee documento alguno que lo acredite como propietario del mencionado automóvil; posteriormente le solicitaron al imputado que los acompañara hasta la sede, donde el experto en materia de vehículo manifestó que el mismo presenta irregularidades en sus seriales, por lo que se procede a la detención del imputado de autos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, imputándole esta representación fiscal el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO VARGAS plenamente identificado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO VARGAS, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien manifiesta:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensa, quiere hacer especial hincapié, que en este caso específico han sido violados principios fundamentales establecidos en nuestra constitución nacional, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso. No entiende quien en este momento se dirige a este Tribunal que mi defendido haya sido detenido por un presunto delito de los contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y peor aún, que el mismo se establezca cometido en flagrancia, cuando en primer lugar de ser el delito Alteración de Seriales, no se tenga la certeza, como lo señalan los investigadores policiales, que éste haya sido cometido por mi representado. Es decir, de dónde tales investigadores pueden tener elementos de convicción que mi defendido es el autor o participe de una supuesta alteración de seriales del vehiculo que manejara al momento de ser detenido ilegalmente. Cómo les consta que fue él, cómo pueden establecer a priori que tal alteración existe y que fu él quien la efectuó. Si revisamos las actas policiales que constan al expediente ciudadano Juez, podemos darnos cuanta que mi defendido, si bien no es el propietario del vehículo que manejaba, fue colaborador con los funcionarios detectives cuando éstos le solicitaron la documentación del mismo, aportándole datos suficientes sobre la identificación del mismo. Así las cosas, insito, cómo pudo el órgano policial abrir una investigación en contra de mi defendido, si no ha podido establecer en el mismo momento de su detención, que él supuestamente altero los seriales. Si los seriales están alterados o no, no es de conocimiento de mi defendido; de hecho, repito, la exposición que hacen los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jairo Cova y Rosana Bruzual, en su informe de experticia que corre inserto al folio 19 de la presente causa, concluye que las chapas identificatorias de la carrocería, serial de seguridad y serial del motor, son falsos, por cuanto el troquel utilizado para su grabación difiere por el empleado por la planta ensambladora. Me pregunto, cuál es el troquel utilizado por la ensambladora, dónde esta el elemento de convicción en este expediente sobre tal experticia. Ciudadano Juez, ante lo aquí manifestado, no me queda otra opción que solicitarle a usted, haga justicia desde ya, y contrario a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no aplique usted a mi defendido una Medica Cautelar Sustitutiva a la de Libertad, sino su inmediata Libertad Sin Restricciones desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de mazo de 2011, cuando funcionarios del CICPC observaron un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, sin placas, que desplazaba por la calle Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad de Cumaná, por lo le indicaron al conductor que se bajara del vehículo y se le practicó revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico asimismo se le realizó una inspección al vehículo, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalistico, solicitándole al conductor la documentación del mismo, suministrando un documento de compra venta a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN, un acta de entrega emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN, entre otros documentos, indicando el imputado que el referido vehículo se lo había comprado a WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, pero que hasta la presente fecha no le ha realizado el documento de compra venta y no posee documento alguno que lo acredite como propietario del mencionado automóvil; posteriormente le solicitaron al imputado que los acompañara hasta la sede, donde el experto en materia de vehículo manifestó que el mismo presenta irregularidades en sus seriales, por lo que se procede a la detención del imputado de autos; e igualmente de las actuaciones procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, por cuanto sólo cursa: Acta de Investigación Penal de fecha 10/11/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folios 01, vto y 02). Copia fotostática de documentación relacionada con la propiedad del vehículo objeto del presente hechos (Folios 03 al 10). Inspección N° 657 de fecha 10/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características y condiciones en que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa (Folio 11). Planilla de Vehículo Recuperado de fecha 10/03/2011 (Folio 13). Memorando N° 9700-174-SDC-583, de fecha 10/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales (Folio 17). Dictámen Pericial N° 9700-263-0598-105-11, de fecha 11/03/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyen que las chapas identificativas de la carrocería, el serial de seguridad y el serial del motor son falsos (Folio 19 y vto). Por lo que este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existen los suficientes elementos de convicción que hagan inferir a este Tribunal la autoría o participación del imputado de autos, en el hecho imputado por parte del Ministerio Público, decretándose sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hiciere la vindicta pública. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 42 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.981.889, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 10-09-1968, residenciado en el Sector Punta Mar, calle Cruz Salmerón Acosta, Casa numero 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Martina Barreses