REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001199
ASUNTO : RP01-P-2011-001199

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Once (11) de Marzo del dos mil once (2011), siendo las 4:30 PM, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.535.095, nacido en fecha 02/09/1992, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento al ciudadano JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, plenamente identificados en actas, en virtud que en fecha 10 de Marzo de 2011, siendo las 10:30 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando labores de patrullaje relacionados con el plan DIBISE, encontrándose en el Barrio El Peñón, Sector La Pradera, Calle Principal, vía pública, de esta ciudad, logrando avistar a un apersona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, procediendo a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de tamaño regular, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, en atención a ello practican la detención del mismo, dejando constancia en acta que el lugar estaba desprovisto de persona alguna que pudiera fungir como testigo presencial. Por tales motivos es que esta representación fiscal solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa oída la exposición fiscal y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, no se opone a la solicitud formulada por el representante de la vindicta pública, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Consta en el expediente Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en fecha 10 de Marzo de 2011, siendo las 10:30 AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando labores de patrullaje relacionados con el plan DIBISE, encontrándose en el Barrio El Peñón, Sector La Pradera, Calle Principal, vía pública, de esta ciudad, logrando avistar a un apersona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, procediendo a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de tamaño regular, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, en atención a ello practican la detención del mismo, dejando constancia en acta que el lugar estaba desprovisto de persona alguna que pudiera fungir como testigo presencial. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.535.095, nacido en fecha 02/09/1992, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.

El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria
Abg. Martina Barreses