REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000081
ASUNTO : RP01-P-2011-000081
En el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011) siendo las 10:30 AM; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Abel Carreño, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.337.038, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Alí José Vásquez Y Emilia Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Privada Abg. Alina García y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio de fecha 03/02/2011, presentado en contra del imputado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1, realizaban labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, específicamente cerca de la Urbanización Brasil, Sector 1, cerca de la Canal, avistaron a un ciudadano que vestía de franela azul y short, quien al notar la presencia de la comisión policial, este salió en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, ubicada en la vereda 58, casa s/n, pintada de color blanco, cerca de la canal, la cual sirve como centro de distribución de drogas, ya que en otras oportunidades a este vivienda se le han efectuado allanamientos, procediendo a entrar a dicha vivienda, en vista que al retener al ciudadano dentro de la vivienda, éste ya había ocultado el objeto que llevaba en las manos, motivo por el cual en presencia de un testigo de nombre Efraín José Rodríguez, y el ciudadano en cuestión de nombre ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, se procedió a revisar la misma, comenzando por la primera habitación, donde no se encontró evidencia de interés criminalístico, luego se pasó a la segunda habitación y allí se localizó una guitarra de color azul, que estaba colgada en la pared, la cual tenia oculta un bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de dos envases transparentes, de material sintético contentivos de 151 fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia semi-granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack. Se siguió revisando y debajo de la cama entre el colchón y el esplín se colectó la cantidad de 1246 bs. en Billetes de las siguientes denominaciones, Diez (10) billetes de 5 bolívares, Diecisiete (17) billetes de 10 bolívares, Trece (13) billetes de 50 bolívares, Un (1) billete de 100 bolívares y Un (1) Dólar Trinitario, allí mismo debajo de la cama se colectaron dos tijeras y un rollo de papel de aluminio usado, en el rincón y/o esquina del cuarto, semioculto, se colectaron dos C.P.U., uno marca IBM, y otro marca DELL, dos monitores, uno marca BENQ, y otro marca ACER, dos teclados marca GENIUS, y una caja con el logo la Florida, que contenía seis (6) botellas de ron de un (1) litro, marca RY. Igualmente se revisó la cocina y la sala y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Terminada la visita domiciliaria se procedido a detener al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, a quien se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García, quien expone: Solicito la no admisión de la acusación, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al numeral 2, es decir, no existe una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado. Asimismo, si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, y llegare a aperturar el Juicio Oral y público en la presente causa, ofrezco como medios de pruebas el principio de presunción de inocencia y la comunidad de la prueba. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán y los alegatos de la Defensora Privada Abg. Alina García, quien solicitó la no admisión de la acusación, éste Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por el Abg. César Guzmán, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, siendo los ocurridos en fecha 03 de Enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1, realizaban labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, específicamente cerca de la Urbanización Brasil, Sector 1, cerca de la Canal, avistaron a un ciudadano que vestía de franela azul y short, quien al notar la presencia de la comisión policial, este salió en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, ubicada en la vereda 58, casa s/n, pintada de color blanco, cerca de la canal, la cual sirve como centro de distribución de drogas, ya que en otras oportunidades a este vivienda se le han efectuado allanamientos, procediendo a entrar a dicha vivienda, en vista que al retener al ciudadano dentro de la vivienda, éste ya había ocultado el objeto que llevaba en las manos, motivo por el cual en presencia de un testigo de nombre Efraín José Rodríguez, y el ciudadano en cuestión de nombre ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, se procedió a revisar la misma, comenzando por la primera habitación, donde no se encontró evidencia de interés criminalístico, luego se pasó a la segunda habitación y allí se localizó una guitarra de color azul, que estaba colgada en la pared, la cual tenia oculta un bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de dos envases transparentes, de material sintético contentivos de 151 fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia semi-granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack. Se siguió revisando y debajo de la cama entre el colchón y el esplín se colectó la cantidad de 1246 bs. en Billetes de las siguientes denominaciones, Diez (10) billetes de 5 bolívares, Diecisiete (17) billetes de 10 bolívares, Trece (13) billetes de 50 bolívares, Un (1) billete de 100 bolívares y Un (1) Dólar Trinitario, allí mismo debajo de la cama se colectaron dos tijeras y un rollo de papel de aluminio usado, en el rincón y/o esquina del cuarto, semioculto, se colectaron dos C.P.U., uno marca IBM, y otro marca DELL, dos monitores, uno marca BENQ, y otro marca ACER, dos teclados marca GENIUS, y una caja con el logo la Florida, que contenía seis (6) botellas de ron de un (1) litro, marca RY. Igualmente se revisó la cocina y la sala y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Terminada la visita domiciliaria se procedido a detener al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, a quien se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. Se le concede la palabra al acusado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, quien manifestó: Deseo ir a Juicio. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.337.038, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Alí José Vásquez Y Emilia Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 58, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, se mantiene la privación Judicial preventiva de Liberta que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 10:58 AM, y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
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