REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000721
ASUNTO : RP01-P-2011-000721
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. Abog. RUDY PEREZ, cursante a los folios 58 al 60 del presente asunto, por medio de la cual manifiesta a este tribunal que el hecho realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ AGUILERA, no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, .Al respecto este Tribunal observa: En fecha 14-02-10, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ AGUILERA , por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo cual de conformidad al artículo citado, la Fiscal solicitante contaba con un lapso de treinta días contados desde el día siguiente de dictada la Privación por ese Tribunal en contra del imputado en cuestión, para presentar su Acto Conclusivo, por lo que se observa que en el día de hoy estando la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso señalado, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control su Acto Conclusivo consistente en el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, o lo que es lo mismo, que la Fiscalía no presentó acusación en contra del supra mencionado ciudadano, lo cual trae consigo el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mismo, toda vez que de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y de las diligencias practicadas esta llegó al determinación de que el hecho no es típico , por tanto siendo que la Fiscalía llegó a esta conclusión siendo la dueña de la investigación, es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Abog. RUDY PEREZ , cursante a los folios 58 al 60 del presente asunto, por medio de la cual manifiesta que el hecho objeto del proceso no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar la Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ AGUILERA , titular de la cédula de identidad número 12.375.034, soltero, nacido en fecha 24-09-70, de 40 años de edad, de oficio pescador, residenciado en playa Nurucual ala orilla de la playa en un rancho, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 319 ejusdem. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, señalándole en dicho oficio el deber que tiene de informar al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ AGUILERA, la obligación de comparecer por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el día lunes 14-03-10 a las 11:00 a.m. a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al tribunal Segundo de Control de manera inmediata. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Martina Barreses.
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