REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005120
ASUNTO : RP01-P-2010-005120

Visto y analizado el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado. CARLOS GUILLERMO ZERPA, en su carácter de defensor del Imputado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, calle principal, casa N° 8, municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ. donde requiere se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, debido a:
“…la no existencia de un hecho punible, y por cuanto el ciudadano que represento se encuentra privado de libertad, recluido en el internado judicial de esta ciudad, posee un domicilio fijo en esta jurisdicción específicamente en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y no se encuentra desvirtuado el principio de presunción de inocencia, solicito de este juzgado le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea garantizado el derecho a ser juzgado en libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250. concatenado al 251 y252 del Copp, ya que han variado las circunstancias que llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad toda vez que no surgieron elementos serios en la fase de investigación que comprometan la responsabilidad de mi auspiciado y con el eminente sobreseimiento que debe ser decretado por este juzgado como así lo solicite…” (Sic)

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
Conforme a lo antes expuesto se resuelve que como no ha sido desvirtuado por parte de la defensa el peligro de fuga y siendo imperativo para este Tribunal la búsqueda de la verdad para el total esclarecimiento de los hechos, sujetándose ante todo a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que regulan nuestras actuaciones y que son el norte que nos guían y con el fiel el cumplimiento de los requerimientos de las partes en el proceso siempre y cuando los mismos sean ajustados a la ley y respetando el derecho que los asiste es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE NIGA LA MEDIDA CAUTELAR Y EN SU DEFECTO SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA para el Imputado, JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ. y así se decide. Notifíquese a las partes sobre esta decisión así como de la fecha y hora en que se encuentra fijada la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.


La Secretaria
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR