REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000470
ASUNTO : RJ01-P-2002-000470

SE RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA

Este Juzgado Segundo de Control acuerda ratificar la orden de captura dictada en fecha 22-10-97, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pernal, donde se decreta la detención judicial, en el Internado Judicial de esta ciudad, del ciudadano IVÁN ORESTE COLLOVINI DARE; por habérsele encontrado responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en contra de IVÁN ORESTE COLLOVINI DARE, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.001; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; casado; de oficio transportista; hijo de Dante Collovini y María Daré; domiciliado en la Avda. Raúl Leoni, N° 2, Zona Industrial los Montes, Barcelona, Estado Anzoátegui; a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto los actos fijados por el Tribunal el mismo no se ha podido realizar por causas atribuibles al referido Imputado.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de captura en contra del Ciudadano IVÁN ORESTE COLLOVINI DARE, plenamente identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que SE DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; PARA IVÁN ORESTE COLLOVINI DARE, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.001; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; casado; de oficio transportista; hijo de Dante Collovini y María Daré; domiciliado en la Avda. Raúl Leoni, N° 2, Zona Industrial los Montes, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la empresa INCUMACA C.A Y LA REVOCATORIA de cualquier medida Cautelar de la cual goza. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; PARA IVÁN ORESTE COLLOVINI DARE, titular de la cédula de identidad N° V-8.248.001; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; casado; de oficio transportista; hijo de Dante Collovini y María Daré; domiciliado en la Avda. Raúl Leoni, N° 2, Zona Industrial los Montes, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la empresa INCUMACA C.A por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a Nivel Nacional A la Guardia Nacional y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el acusado de marras, deberá ser puesto en el Internado Judicial de Cumaná a disposición de este Tribunal Segundo de Control. Es todo, Notifíquese a las partes y Ofíciese. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR
En esta misma fecha., se Ordena cumplir lo dispuesto en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR