REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005120
ASUNTO : RP01-P-2010-005120

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el dia, treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-005120, seguida al ciudadano JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, calle principal, casa N° 8, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná; la defensa privada ABGS. JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ y CARLOS ZERPA; y la víctima, ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.761.394. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, en fecha 11-02-2011, cursante a los folios 73 al 79, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, calle principal, casa N° 8, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23-12-2010, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la recepción de denuncia del ciudadano Christian Augusto Fossi González, quien manifestó ser víctima de extorsión por parte del imputado de autos, a quien apodan “El Junior”, por haberle echado paja a un amigo de él por drogas, y que le tenía que dar tres mil bolívares fuertes para que no lo mataran ni a él, ni a su familia. Al día siguiente, este ciudadano continuó llamando y amenazando a la víctima, ingresando a su local comercial, llevándose varios objetos de allí y ese mismo día lo llamó y citó en un restaurante de nombre “El Remanso”, en virtud de eso, formuló la denuncia, por lo que los funcionarios realizaron un operativo en dicho lugar, y al hacer el intercambio del dinero, los funcionarios de la Guardia Nacional, practican su detención y al revisarse sus datos filiatorios, se percatan que el ciudadano a quien le corresponde ese número de cédula se encuentra fallecido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ, quien expuso: “todo lo que ha dicho la ciudadana fiscal está como han ocurrido los hechos y ratifico su declaración.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo: “yo le presté una plata a él y lo que quiero es que me la pague y lo de las llamadas sí lo hice. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “escuchada como ha sido la acusación del ministerio público, expuesta a viva voz en esta audiencia, la declaración d el presunta víctima y la de mi defendido, una vez revisadas las actas procesales, ratifico el escrito de oposición interpuesto en tiempo hábil y en el cual promuevo excepciones, hago una serie de consideraciones, en cuanto a la calificación jurídica solicito la revisión de la medida cautelar, en primer lugar, promuevo las excepciones del artículo 198, ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en los numerales 2, 3 y 5, ¿de qué manera este ciudadano que defiendo extorsionó al ciudadano Christian Fossi? Debió el ministerio público leer al artículo 16 de la ley especial; el ministerio público transcribe los hechos, no basta con hacer la trascripción de la denuncia, para presentar un escrito acusatorio; si estoy acusando a una persona por el delito de extorsión, debería tener testigos que establezcan la amenazas, una grabación telefónica, para que se demuestre la violencia, el engaño, las amenazas; el ministerio público consigna una serie de relación de llamadas de un teléfono móvil; no existen los fundamentos de convicción que motiven el escrito acusatorio; por estas razones, no cumple el escrito acusatorio con lo establecido en los numerales 2 y 3; también denuncio el incumplimiento del numeral 5, porque el ministerio público no estableció la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, ya que debió el ministerio público establecer en cada prueba que promueve, decir por qué es útil, necesario y pertinente; por lo que considero que debe ser admitido el escrito de oposición a la acusación y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del COPP: El delito de extorsión debe contener una serie de elementos, como es el dolo, debe ser evidenciado en el escrito la intención de este ciudadano de quitarle el dinero al ciudadano Christian Fossi. No se evidenció que mi representado haya extorsionado al señor Christian Fossi, por lo que debió solicitar una cautelar, e investigar sin presiones. Promuevo las pruebas que se establecen en el capítulo tres de mi escrito de oposición, invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las promovidas por la representante fiscal, me opongo al análisis telefónico que fue promovido posterior a la presentación del escrito acusatorio, ya que no está promovida como un medio probatorio. De conformidad con el artículo 264 del COPP, solicito la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi representado, ya que a criterio de la defensa han variado, ya que se presentó un testigo para declarar que sí hubo una entrega de dinero. Solicito copia simple de la presente acta y declarado con lugar lo solicitado en este acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ; oída la declaración del imputado, la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, esta juzgadora pasa a desechar lo solicitado por el defensor privado, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir un previo y especial pronunciamiento y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea desestimada la acusación planteada contra el imputado JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, por el delito de EXTORSIÓN, y que se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa, rechazo que se hace a los argumentos de la defensa tomando en cuenta que existen elementos de convicción que incriminan al imputado como la persona que en fecha 23-12-2010, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la recepción de denuncia del ciudadano Christian Augusto Fossi González, quien manifestó ser víctima de extorsión por parte del imputado de autos, a quien apodan “El Junior”, por haberle echado paja a un amigo de él por drogas, y que le tenía que dar tres mil bolívares fuertes para que no lo mataran ni a él, ni a su familia. Al día siguiente, este ciudadano continuó llamando y amenazando a la víctima, ingresando a su local comercial, llevándose varios objetos de allí y ese mismo día lo llamó y citó en un restaurante de nombre “El Remanso”, en virtud de eso, formuló la denuncia, por lo que los funcionarios realizaron un operativo en dicho lugar, y al hacer el intercambio del dinero, los funcionarios de la Guardia Nacional, practican su detención y al revisarse sus datos filiatorios, se percatan que el ciudadano a quien le corresponde ese número de cédula se encuentra fallecido; por lo que existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como lo ha hecho el Ministerio Público, en cuya acusación a criterio de esta sentenciadora satisface los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, el fundamento y los elementos de convicción que la motivan como se indicará en el parágrafo primero, así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto y es por lo que, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación. Por otra parte este Tribunal no puede analizar pruebas ni ir al fondo del asunto por cuanto es el Tribunal de juicio el competente. asimismo se desestima el argumento de la defensa privada de que no sea admitida la acusación por cuanto se sustenta en argumentos de hecho no acreditados, no puede analizar pruebas, por cuanto son actuaciones y argumentos propios que tocan el fondo del asunto d, por lo que la acusación ha de ser admitida. Y asi se decalra Primero: Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, calle principal, casa N° 8, municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23-12-2010, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la recepción de denuncia del ciudadano Christian Augusto Fossi González, quien manifestó ser víctima de extorsión por parte del imputado de autos, a quien apodan “El Junior”, por haberle echado paja a un amigo de él por drogas, y que le tenía que dar tres mil bolívares fuertes para que no lo mataran ni a él, ni a su familia. Al día siguiente, este ciudadano continuó llamando y amenazando a la víctima, ingresando a su local comercial, llevándose varios objetos de allí y ese mismo día lo llamó y citó en un restaurante de nombre “El Remanso”, en virtud de eso, formuló la denuncia, por lo que los funcionarios realizaron un operativo en dicho lugar, y al hacer el intercambio del dinero, los funcionarios de la Guardia Nacional, practican su detención y al revisarse sus datos filiatorios, se percatan que el ciudadano a quien le corresponde ese número de cédula se encuentra fallecido. Considera el Tribunal que el fundamento serio de la acusación deviene del contenido de las actas de investigación, entre las cuales tenemos: a los folios 3 y su vto. y 4, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Christian Augusto Fossi González, víctima en la presente causa, quien señala al imputado de autos, como la persona que lo amenazaba y extorsionaba continuamente. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber recibido por ante ese Despacho, de parte de la víctima de autos, la cantidad de cuatro piezas de papel con apariencia de billetes, con la denominación de 20 bolívares fuertes, dando un total de ochenta bolívares fuertes. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 7 y su vto., y 8 y su vto., cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Luis Antonio Betancourt Licet y Francisco José Salazar, testigos presénciales del procedimiento. A los folios 9, 10 y 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a los billetes y un teléfono celular marca Blackberry, color negro y gris, los cuales fueron incautados en el procedimiento. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3423, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa copia fotostática de los billetes decomisados; cuya veracidad no puede establecerse en esta fase procesal. Segundo: Sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 76 al 78, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, además, del análisis de las llamadas realizadas a la víctima, cursante a los folios 92 al 114, ambos inclusive, ya que a criterio de quien aquí decide, el mismo es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos; conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y 328 numeral 6° las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada, las mismas se admiten por haber sido promovidas en el lapso legal correspondiente. Tercero: en cuanto a la solicitud de la defensa Privada, en el sentido que de conformidad con el artículo 264 del COPP, se revise la medida privativa que pesa sobre su representado, este Tribunal, la declara sin lugar, por los argumentos explanados anteriormente. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público, por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2010, en contra del ciudadano Junior Enemencio Rivero. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUNIOR ENEMENCIO RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.125, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-75, soltero, de oficio mecánico, hijo de Enemencio Rodríguez y Petra Mercedes Rivero, residenciado en La Chica de Marigüitar, sector Punta de Tigre, calle principal, casa N° 8, municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO FOSSI GONZÁLEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que la decretaron en su debida oportunidad, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA