REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000434
ASUNTO : RJ01-P-2002-000434

AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA

Vista la orden de captura que pesa sobre el acusado: JUAN FRANCISCO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14816076, domiciliado en Avda. CANCAMURE A LA ALTURA DE VILLA MAISANTA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ, desde el 12/06/2007, este Tribunal Segundo de Control en la persona de la Jueza Marleny Mora Salas, se aboca al conocimiento de la causa y RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado JUAN FRANCISCO CUMANA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del acusado JUAN FRANCISCO CUMANA, antes identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA QUE ES PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; DICTADA EN CONTRA DE JUAN FRANCISCO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14816076, domiciliado en AVDA CANCAMURE A LA ALTURA DE VILLA MAISANTA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Y Siendo que el juzgamiento en ausencia, constituye un supuesto de hecho contrario a las reglas del debido proceso regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por violentar, entre otros, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, ESTE TRIBUNAL ESTIMA PROCEDENTE ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA; hasta la ejecución efectiva de la orden de captura que se ha ordenado emitir Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA QUE ES PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; DICTADA EN CONTRA DE JUAN FRANCISCO CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 14816076, domiciliado en AVDA CANCAMURE A LA ALTURA DE VILLA MAISANTA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY FRANCISCO RIVERO MARTINEZ, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a Nivel Nacional y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el acusado de marras, deberá ser puesto en el Internado Judicial de Cumaná a disposición de este Tribunal Segundo de Control. Es todo, Notifíquese a las partes y Ofíciese. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR
En esta misma fecha., se Ordena cumplir lo dispuesto en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR