REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001493
ASUNTO : RP01-P-2011-001493

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001493, seguida en contra del imputado CRISANTO RAFAEL CABELLO GUEVARA, cédula de identidad N° 9.270.067, nacido en fecha 06-03-1962, de 49 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 32, casa No. 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente (OMISSIS). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 7, Abg. Yuraima Benítez y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández. Seguidamente, la juez dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano CRISANTO RAFAEL CABELLO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES; previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal; ya que en fecha 26-03-2011, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del IAPES; Comando de Operaciones Especiales, por cuanto el mismo según llamado vía radial por la Central de comunicaciones de ese Cuerpo Policial, se trasladaron hasta la Calle Paz, donde se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a un adolescente, propinándoles varios golpes con sus manos empuñadas en diferentes partes del cuerpo; por lo que una vez en el lugar, luego de ser impuesto de sus derechos, quedó detenido el ciudadano CRISANTO RAFAEL CABELLO GUEVARA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar; en virtud de que es evidente que mi defendido sufre de trastornos mentales; por las incoherencias manifestadas en sala; así como que ha manifestado que también ha estado hospitalizado en el piso 10 del Hospital de esta ciudad; por lo que solicito al Tribunal la Libertad sin restricciones; ya que es evidente que no cumplirá con la medida solicitada por la fiscalia. Igualmente solicito se le practique un examen psiquiátrico forense a mi defendido, así como copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo los folios 2 Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el adolescente (OMISSIS); victima en la presente causa; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY RAMÓN MAGO SILVA; testigo presencial de los hechos. Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HUANRU FENG; testigo presencial de los hechos. Al folio 09; cursa informe médico, emitido por la Emergencia del Ambulatorio de las Palomas; donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas al adolescente. Al folio 10; cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2011; suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado CONTUSIÓN EQUIMÓTICA PUNTIFORME EN ANGULO INTERNO DE OJO DERECHO Y CARA INTERNA DE RODILLA IZQUIERDA, con asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por dos (02) días sin secuelas. Al folio 15; cursa Memorando N° 9700-174-SDC-741, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta juzgadora, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y declarar en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano CRISANTO RAFAEL CABELLO GUEVARA, cédula de identidad N° 9.270.067, nacido en fecha 06-03-1962, de 49 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 32, casa No. 28, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMISSIS); consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses. Se ordena la practica de examen médico psiquiátrico; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo para el día 29-03-2011 a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Con la lectura y firma de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO