REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001484
ASUNTO : RP01-P-2011-001484
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido el dia, Veintiocho (8) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:11 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del imputado ANGEL DIONICIO CARDOZO ORTIZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.376.875, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/03/1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villas Las Torres, Calle Principal, Casa N° 22, al lado del Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente en este acto manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona
EXPOSICIÓN FISCAL
. Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANGEL DIONICIO CARDOZO ORTIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 011, cuando la ciudadana EUDIMAR JOSÉ RUIZ GUZMÁN, interpusiera denuncia en contra del ciudadano, manifestando que se encontraba en su casa en compañía de su esposo ANGEL DIONICIO CARDOZO ORTIZ, el cual comienza a registrar su cartera, le saca todo, saca el teléfono celular y comienza a revisarlo, comienzan a discutir, y el ciudadano le da golpes con sus puños, golpeándola en el labio y en varias partes de su cuerpo como los brazos y piernas, tumbándola al suelo y rompiéndole el teléfono celular. Motivo por el cual esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR JOSÉ RUIZ GUZMÁN. Asimismo solicito se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGSTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL DIONICIO CARDOZO ORTIZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: La defensa no hace oposición al pedimento fiscal ya que es lo procedente en estos casos, mientras dura la investigación. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Acta de Denuncia de fecha 26/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana EUDIMAR JOSÉ RUIZ GUZMÁN (Folio 02 y vto). Acta Policial de fecha 26/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 12). Oficio N° 162- de fecha 27/03/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana EUDIMAR JOSÉ RUIZ GUZMÁN, el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica en cara lateral de brazo izquierdo y escoriación en mejilla derecha; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 05 días; sin secuelas (Folio 16). Oficio N° 9700-174-SDC-743, de fecha 27/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL DIONICIO CARDOZO ORTIZ, no presenta registros policiales (Folio 17). En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado ANGEL DIONICIO CARDOZO ORTIZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.376.875, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/03/1967, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villas Las Torres, Calle Principal, Casa N° 22, al lado del Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR JOSÉ RUIZ GUZMÁN; consistentes en 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
La Juez Segunda de Control
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-
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