REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001481
ASUNTO : RP01-P-2011-001481

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:45 del mediodía, se constituyó en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles de Sala ciudadanos ZEUS GUAIMARES y JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-001481, seguida contra los ciudadanos ARSENIO RAFAEL BRITO CHACÓN y ALEXANDER JOSE HURTADO NATERA. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presentes: la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Seguidamente le preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con Abogado de Confianza y designan como Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le dio inicio al acto el seguidamente la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien en este estado solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ARSENIO RAFAEL BRITO CHACÓN y ALEXANDER JOSE HURTADO NATERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil once (2011), cuando siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente Funcionarios adscritos a la Policía del Estado se trasladan al Sector Vista el Mar de Cachamaure, ya que en ese lugar se desarrollaba una riña colectiva, observando en el lugar a varias personas que miraban a un ciudadano ensangrentado que tenía un bidón con el logotipo de thinner en su manos, al cual le fue efectuada revisión corporal sin que le fuera sin que le fuere incautado elemento alguno de interés criminalístico, pudiendo observar que el mismo tenía una herida abierta en el cuero cabelludo y que el envase que portaba en sus manos contenía una sustancia que destilaba un olor fuerte, presuntamente gasolina, ubicando en el sitio a otro ciudadano que participó en la riña y quien señaló que le había dado un golpe en la cabeza a este individuo porque éste le había dado un golpe en la cara y por eso éste quería quemar su casa, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos involucrados en la refriega; solicitud esta que efectuare por cuanto a criterio de la vindicta pública se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como ARSENIO RAFAEL BRITO CHACÓN, venezolano, natural de Cachamaure, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Municipio Mejías del Estado Sucre, Cachamaure, Sector Vista la Mar, casa S/N° y ALEXANDER JOSE HURTADO NATERA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.971, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en el Municipio Mejías del Estado Sucre, Cachamaure, Calle Principal, casa S/N°, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: revisadas como han sido las actuaciones y escuchada como ha sido la exposición fiscal, esta defensa por estimar que no se encuentran llenos para que se decrete en contra de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete a favor de los mismos libertad sin restricciones, ello ante la falta de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad bien sea como autores o bien sea como partícipes en el delito imputado, en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, debiendo este Tribunal a los fines del otorgamiento de la medida cautelar que a bien tenga imponer estimar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A continuación este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputado, tales elementos se puede verificar del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal; al folio 1 cursa acta policial en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los hoy imputados; al folio 7 cursa constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral de la Población de San Antonio del Golfo, en el cual se deja constar el ingreso del ciudadano ALEXANDER NATERA, presentando una herida en la cabeza causada con un objeto contundente, la cual ameritó sutura; al folio 8 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 13 cursa examen medico legal realizado al ciudadano ALEXANDER JOSE HURTADO, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA, CONTUSION EDEMATOSA Y ESCORIADA EN MEJILLA DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN HOMBRO DERECHO. Asistencia medica por un 1 día, curación incapacidad por 6 días, secuelas no; al folio 14 cursa examen medico legal realizada al ciudadano ARSENIO RAFAEL BRITO CHACON con el siguiente resultado: ESCORIACION CODO IZQUIERDO. Asistencia medica por un día, curación incapacidad por 3 días, secuelas no; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a un envase elaborado, en forma de cubo, el cual presenta en su parte superior presenta un orificio de forma circular desprovisto de tapa y que presenta las inscripciones donde se lee entre otras cosas THINNER LACA PARA FONDOS Y SELLADORES NITROCELULOSICOS CONTENIDO NETO 18,925 LITROS HECHO VENEZUELA VENEQUIM, contentivo de una sustancia de color rojizo, con olor fuerte presunta gasolina; al folio 16 cursa memorando donde dejan constancia que los imputados no registran entradas policiales. Este Tribunal sobre la base de las actuaciones antes mencionadas, y por cuanto tal y como lo sostiene la representación fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera ajustado a Derecho y acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal estima procedente imponer a los ciudadanos ARSENIO RAFAEL BRITO CHACÓN, venezolano, natural de Cachamaure, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Municipio Mejías del Estado Sucre, Cachamaure, Sector Vista la Mar, casa S/N° y ALEXANDER JOSE HURTADO NATERA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.971, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en el Municipio Mejías del Estado Sucre, Cachamaure, Calle Principal, casa S/N°, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo ésta en la presentación periódica cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Por los razonamientos de hecho y de derecho supra explanados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a los ARSENIO RAFAEL BRITO CHACÓN, venezolano, natural de Cachamaure, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Municipio Mejías del Estado Sucre, Cachamaure, Sector Vista la Mar, casa S/N° y ALEXANDER JOSE HURTADO NATERA, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.971, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en el Municipio Mejías del Estado Sucre, Cachamaure, Calle Principal, casa S/N°, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo ésta en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al I.A.P.E.S. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Se hace constar que el imputado ARSENIO RAFAEL BRITO expresó no saber firmar, motivo éste por el no suscribe la presente acta, estampando sus huellas dactilares en señal de conformidad con el contenido de la misma. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ