REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000415
ASUNTO : RP01-P-2011-000415
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito recibido por ante este Despacho en fecha de hoy 25 DE MARZO del 2011los abogados LIDICE CARMONA y ELEAZAR CABELLO, DEFENSORES DE CONFIANZA de los imputados JUANA DE DIOS ORTIZ y ELLIS ANDRES GUEVARA ORTIZ, solicita se acuerde a su representado la suspensión de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, y se le imponga cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala los Defensores de Confianza de los imputados de autos, solicitan la Revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos , con fundamentos en los artículos 264 y 244 del código orgánico procesal penal, en virtud de habérsele imputado el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, el cual sustenta una pena susceptible de aplicación de una medida cautelar menos gravosa, siendo que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva.
Este Tribunal para decidir observa: A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
* El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero del año en curso DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, librándose las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los imputados JUANA DE DIOS ORTIZ y ELLIS ANDRES GUEVARA ORTIZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, en fecha 20 de marzo del 2001, se llevo a cabo a la audiencia oral de los referidos imputados en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión, donde el fiscal del Ministerio Público Abg, Edgar Rangel también le imputo la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando este Tribunal, mediante decisión de fecha 20-03-2011, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como los artículos 251 y 252 ejusdem, en virtud de que existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización, en virtud que cuya pena máxima excede de los diez años en su limite máximo; y por efecto de ello impuso a los referidos imputados JUANA DE DIOS ORTIZ y ELLIS ANDRES GUEVARA ORTIZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
* Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, visto la imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg, Edgar Rangel en representación de la }fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual le imputado la comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal en perjuicio de ALVARO RAFAEL SOTO TOVAR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de los JUANA DE DIOS ORTIZ y ELLIS ANDRES GUEVARA ORTIZ , y en análisis minucioso de las actuaciones a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano JUANA DE DIOS ORTIZ y ELLIS ANDRES GUEVARA ORTIZ, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia y concurrencia de hechos punibles, como lo son los delitos ya referidos, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de los mismos, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 18-04-2008; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, Denuncia formulada por el ciudadano ÁLVARO RAFAEL SOTO TOVAR, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Recibo s/n° de fecha 30/04/2007, suscrito por los ciudadanos ÁLVARO RAFAEL SOTO TOVAR (ENTREGA) Y JUANA ORTIZ DE GUEVARA (RECIBE) Opción de Compra Venta realizado entre la sucesión ELLIS GUEVARA MARCANO, JUANA DE DIOS ORTIZ DE GUEVARA, JANELLIS BERENICE GUEVARA ORTIZ y ELLIS ANDRÉS GUEVARA ORTIZ y el ciudadano ÁLVARO RAFAEL SOTO TOVAR Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer grado ante el Banco Industrial de Venezuela; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dada la concurrencia de delitos imputados dado el tipo de delito que se imputa como son ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar por lo cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual tiene asidero jurídico en el artículo 25º, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., en virtud de que existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización, en virtud que cuya pena máxima excede de los diez años en su limite máximo Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se ratifica la decisión de fecha 20-03-2011
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JUANA DE DIOS ORTIZ y ELLIS ANDRES GUEVARA ORTIZ contra quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 0rdinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVARO RAFAEL SOTO TOVAR y ROSA ZELANDIA CABALLERO DE SOTO,y decisión que se toma para garantizar las finalidades del proceso.- Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Remítase las presente actuaciones a la fiscalia Segunda del Ministerio Público Notifíquese a las partes.-
La Juez Segunda de Control,
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria
Abg. Rosa Marcano
|