REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001790
ASUNTO : RP01-P-2009-001790

RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día, veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa; acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil TONNY PÉREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-001790, seguida en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-07-84 titular de la cédula de identidad N° V-16.397.581, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calla Miranda, casa N° 19 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; la Defensora Pública N° 7 Abg. YURAIMA BENÍTEZ; el traslado del imputado de autos, desde el IAPES; y la víctima MIGUEL ÁNGEL BRITO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-02-2011, cursante a los folios 143 al 158, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-07-84 titular de la cédula de identidad N° V-16.397.581, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calla Miranda, casa N° 19 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (occiso). Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-06-08, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia en esa sub-Delegación recibieron llamada radiofónica, mediante la que informaron que en sector de Los Dos Ríos de la carretera Cumaná-Cumanacoa se encontraba en el interior de una vivienda, un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al trasladarse al sitio, sostuvieron una entrevista con una comisión de IAPES que se encontraba en el lugar, quienes les señalaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, luego se procede al levantamiento del mismo y su respectivo traslado a la morgue a fin de practicarle inspección técnica de rigor luego se presentó ante la comisión una ciudadana que dijo llamarse Sorangel Coromoto Silva Pérez, quien manifestó ser la concubina del interfecto por tal motivo aportó los datos filiatorios quedando identificado como ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO; igualmente se deja constancia de la narración de la ciudadana Sorangel Coromoto Silva Pérez de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, apodado “pecho e cosa”, como el presunto autor del hecho. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRITO MARCANO, quien expuso: “quiero reforzar la petición del Ministerio Público y no hay ninguna duda que él fue quien le dio muerte a mi hermano, para esa fecha él era el vigilante de la posada y luego de los hechos él huyó del sitio y hasta ahora no se encuentra la escopeta.
IMPOSICIÓN FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “oída la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos en contra de mi defendido, esta defensa hace oposición a la acusación, toda vez que la misma no hace mayores especificaciones de las circunstancias en cuanto al hecho imputado y la participación de mi representado, para atribuirle el delito imputado, es decir, considero que la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 2 y 3 de dicha norma, por lo que, al ejercerse el control material y formal de la acusación, podrá ver expresado lo que hace esta defensa en virtud de la admisión, por lo que solicito no se admita la acusación, ya que no se cumplen los requisitos del artículo 326 del COPP, con las consecuencias correspondientes a él. En el caso que el tribunal no apreciare lo expresado por esta defensa, y dicte auto de apertura a juicio, hago míos los medios ofrecidos por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en cuanto a los medios documentales, solicito su adhesión y en sentencia de la sala de casación penal que dichos medios deben ser admitidos, previa deposición de los expertos que la hayan practicado. Solicito que mi representado sea trasladado hasta el Internado Judicial, de esta ciudad, en virtud que mi representado me lo ha planteado en el día de hoy. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, en contra del imputado Francisco Javier Muñoz Vásquez, escuchada a la víctima, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-07-84 titular de la cédula de identidad N° V-16.397.581, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calla Miranda, casa N° 19 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-06-08, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia en esa sub-Delegación recibieron llamada radiofónica, mediante la que informaron que en sector de Los Dos Ríos de la carretera Cumaná-Cumanacoa se encontraba en el interior de una vivienda, un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al trasladarse al sitio, sostuvieron una entrevista con una comisión de IAPES que se encontraba en el lugar, quienes les señalaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, luego se procede al levantamiento del mismo y su respectivo traslado a la morgue a fin de practicarle inspección técnica de rigor luego se presentó ante la comisión una ciudadana que dijo llamarse Sorangel Coromoto Silva Pérez, quien manifestó ser la concubina del interfecto por tal motivo aportó los datos filiatorios quedando identificado como ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO; igualmente se deja constancia de la narración de la ciudadana Sorangel Coromoto Silva Pérez de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, apodado “pecho e cosa”, como el presunto autor del hecho. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 152 al 158, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-07-84 titular de la cédula de identidad N° V-16.397.581, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calla Miranda, casa N° 19 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 17-06-08, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia en esa sub-Delegación recibieron llamada radiofónica, mediante la que informaron que en sector de Los Dos Ríos de la carretera Cumaná-Cumanacoa se encontraba en el interior de una vivienda, un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al trasladarse al sitio, sostuvieron una entrevista con una comisión de IAPES que se encontraba en el lugar, quienes les señalaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, luego se procede al levantamiento del mismo y su respectivo traslado a la morgue a fin de practicarle inspección técnica de rigor luego se presentó ante la comisión una ciudadana que dijo llamarse Sorangel Coromoto Silva Pérez, quien manifestó ser la concubina del interfecto por tal motivo aportó los datos filiatorios quedando identificado como ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO; igualmente se deja constancia de la narración de la ciudadana Sorangel Coromoto Silva Pérez de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, apodado “pecho e cosa”, como el presunto autor del hecho. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-07-84 titular de la cédula de identidad N° V-16.397.581, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calla Miranda, casa N° 19 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, en vista de lo solicitado por la defensa pública en este acto. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, quien quedará allí recluido, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación dirigida adjunto a oficio, al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA