REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003001
ASUNTO : RP01-P-2009-003001
Vista la solicitud que hace la fiscal Decima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, mediante el cual solicita al Tribunal se libre orden de aprehensión al imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA, este Tribunal para decidir observa. En fecha 11-01-2009 este Tribunal acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, por el lapso de un año, en virtud de haber admitidos los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA. Asimismo visto el oficio N° 211-274 de fecha 01-02-2011, emanado del Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, en el que informa que el acusado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, no compareció en ningún momento por ante esa Unidad Técnica, pese a las gestiones realizadas, y que se obtuvo información por medio de vecinos, que manifestaron la no disposición del probacionario de presentarse por ante esa Unidad. Aunado a eso, cursa en el sistema Juris 2000 la resulta positiva de la notificación librada al mencionado acusado
Ahora bien, del contenido del artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el acusado o acusada incumple en forma injustificada algún de las condiciones que se le impusieron..en lugar de la revocatoria el juez o jueza puede, por una sola vez , ampliar el plazo de prueba por un año mas ..”
Por otra parte, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado en el séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, plenamente identificado, y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que SE DECRETA PROCEDENTE DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN; JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, por su participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todo lo expuesto y dado que el acusado no ha acreditado en autos justificación alguna por las reiteradas inasistencias consecutivas al acto de la audiencia para verificar cumplimiento y para los cuales ha sido convocado, no compareció en ningún momento por ante esa Unidad Técnica, pese a las gestiones realizadas, y que se obtuvo información por medio de vecinos, que manifestaron la no disposición del probacionario de presentarse por ante esa Unidad. Aunado a eso, cursa en el sistema Juris 2000 la resulta positiva de la notificación librada al mencionado acusado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la Aprehensión del acusado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre por su participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA, de conformidad con los artículos artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el acusado o acusada incumple en forma injustificada algún de las condiciones que se le impusieron..en lugar de la revocatoria el juez o jueza puede, por una sola vez , ampliar el plazo de prueba por un año mas .. y el séptimo del artículo 250 EJUSDEM, . LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Juez de Control. Notifíquese a las partes. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PENAL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
L A SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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