REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001317
ASUNTO : RP01-P-2011-001317

RESLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 2:55 PM, se constituyó el Juzgado de Segundo de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, a los fines de celebrar Audiencia Oral De Imposición De Orden De aprehensión y Presentación de Detenido en la causa seguida en contra del ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, en sustitución de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. La juez dio inicio a la audiencia procediendo a imponer al acusado de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 19/03/2011. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifiesta: Solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2011, comparece ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, con la finalidad de formular denuncia manifestando que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su automercado KOSTCO, lo sometieron ya que el mismo se encontraba como cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en efectivo y Quinientos Bolívares (Bs.500,00) en tarjetas telefónicas MOVILNET, consigno fotografías que extrajo de las cámaras de video y fotografía que tiene como sistema de vigilancia. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, calle Brisas del Mar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529 y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930.; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano, ratificando los mismos e el presente acto.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ previa imposición de precepto constitucional quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien manifiesta: Ciudadana Juez, en nombre de la Defensa Pública, e representación del ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, quien hoy se dirige a usted, mantiene el criterio que ha sostenido en sus diferentes intervenciones en los Tribunales que ha sido presentado, de no hacer defensa a ultranzas, más no con ello aceptar culpabilidad alguna de mi defendido en el caso que es investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio público con sede en esta ciudad. Si bien es cierto, hasta este momento lo que parece involucrar a mi defendido en el hecho que es investigado, son las fotografías que se derivan de un video que muestra una grabación en las instalaciones donde se produjo aparentemente el robo del negocio del denunciante, y considerado víctima en este caso, también es sano observar que en dichas gráficas no se muestra a mi defendido en ninguna actitud que lo haga mostrar como autor o participe en dicho delito. Las gráficas en cuestión aparecen al folio 02 de las actuaciones que cursan hasta este momento al expediente y en las mismas, solo en la que se encuentra en la parte inferior izquierda, aparentemente muestra el rostro de mi defendido en la actitud normal de cualquier cliente, como lo están otros individuos en dicho negocio, sin que éste porte arma alguna, diferenciándose de las tres graficas restantes, donde si aparecen dos sujetos evidentemente diferentes en fisonomía a mi defendido, quienes si tienen en sus manos, arma de fuego o por lo menos algo parecido a ello, en una aparente amenaza contra alguien, que tampoco sale en las gráficas. Sabe la defensa la gravedad del delito que imputa el Ministerio público, más sin embargo, para configurar el tipo como lo es el robo agravado, se requiere precisamente en el caso especifico de la que se le hace a mi defendido que existan elementos suficientes para dicha configuración, y teniendo en cuenta como he dicho anteriormente, que lo único que aparentemente involucra a mi defendido en el escenario de los hechos, es la gráfica a la que he hecho referencia anteriormente, en la que nuevamente insisto, no se observa ninguna actitud amenazadora, ni que posee arma de fuego alguna, que ayude o apoye a la representación fiscal en el delito que imputa. Solicita esta defensa que mientras se realizan las investigaciones en el presente asunto se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, con base a lo dispuesto excepcionalmente, en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas aquellas condiciones que considere pertinente para que las investigaciones se realicen conforme a derecho. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa a las actas que conforman el presente asunto 1.- Con Acta de Denuncia, de fecha 17-03-2011, formulada ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, por el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres (03) sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en mi automercado KOSTCO, me sometieron ya que yo me encontraba de cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes en efectivo (2500 Bs) y Quinientos Bolívares fuertes (500 Bs) en tarjetas telefónicas MOVILNET… DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, ¿su local comercial cuenta con algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Si, tengo sistema de vigilancia por cámara de video y también consigno las fotos (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) (F-01). 2.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2011, suscrita por Funcionario Agente ANGEL FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho. 3.- Con Inspección N° 728, de fecha 17/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 4.- Con Experticia de Regulación Prudencial, Nº 247, de fecha 17 de marzo de 2011. 5.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2011, suscrita por el funcionario Detective HENRY LUGO, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho. 6.- Con Registro de Cadena de Custodia, Nº 312-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- UN (01) CD ROOM CON LAS INSCRIPCIONES DIGIMASTER. (F-09). 7.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana VERUSKA ESCARLET CÓRDOVA MÁRQUEZ. 8.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano ANGEL FÉLIX SALAZAR MÁRQUEZ. 9.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ROSMARYS DEL CARMEN CORONADO RINCONES. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual por haberse realizado en fecha 17/03/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado, tal como se evidencia del folio 15 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN; en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara
La Juez Segunda de Control

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-