REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001350
ASUNTO : RP01-P-2011-001350

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:27 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001350, seguida en contra del ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.154, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-81, hijo de Héctor Luis Gutiérrez y Romelia Mago, residenciado en el sector aeropuerto viejo de San Luis, casa N° 38, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. RONALR SANABRIA; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública N° 7 Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la defensora pública N° 7 Abg. YURAIMA BENÍTEZ; quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO; ya que en fecha 18 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia en actas, que siendo las 5:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el sector barrio malo, cuando avistaron a un ciudadano el cual, al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y le realizaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón, una bolsa de material sintético contentivo de presunto crack y la cantidad de 8 bolívares fuertes, dejando constancia que no se contó con la presencia de testigos presenciales, ya que la comunidad arremetió contra ellos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS GUTIÉRREZ MAGO, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Por último, solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo sobre la cantidad de ocho (08) bolívares fuertes; de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “yo soy consumidor, a mí no me consiguieron droga encima. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa, vista las actuaciones que acompaña el ministerio público, puede observar que en el mismo no hay testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo tanto, no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de Ocultamiento y como consecuencia, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad para mi defendido. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS GUTIÉRREZ MAGO; escuchado lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia en actas, que siendo las 5:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el sector barrio malo, cuando avistaron a un ciudadano el cual, al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y le realizaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón, una bolsa de material sintético contentivo de presunto crack y la cantidad de 8 bolívares fuertes, dejando constancia que no se contó con la presencia de testigos presenciales, ya que la comunidad arremetió contra ellos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Cursa al folio 2 y su vto., acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-667, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y ante el temor de ser condenado con penas tan altas pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el imputado de autos presenta entradas policiales. Por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, ya que el sitio donde fue detenido el imputado de autos es de alta peligrosidad y así mismo, posee registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.154, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-81, hijo de Héctor Luis Gutiérrez y Romelia Mago, residenciado en el sector aeropuerto viejo de San Luis, casa N° 38, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento de la cantidad de OCHO (08) bolívares fuertes; lo cual deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA