REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001348
ASUNTO : RP01-P-2011-001348

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 3:12 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA y LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001348, seguida en contra de los ciudadanos LUISA EMIRA BOADA, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.647.972, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-11-77, viuda, de oficio no definido, Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; YNÈS ANDREÍNA RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.877.450, nacida en fecha 02-12-82, natural de Cumaná, soltera, de oficio no definido, hija de Saúl Rodríguez y Miriam Marcano, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; EMILIO VICENTE BOADA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.954.579, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-68, soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ AGUSTÍN BOADA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.584, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. RONALR SANABRIA; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública N° 7 Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal les designa en este acto a la defensora pública N° 7 Abg. YURAIMA BENÍTEZ; quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LUISA EMIRA BOADA, YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO, EMILIO VICENTE BOADA y JOSÈ AGUSTIN BOADA; ya que en fecha 19 de marzo de 2011, los funcionarios Inspectores Jefe RAMIRO LABRADOR, JACINTO RODRIGUEZ, Detectives, ALEXANDER ARENAS y WLADIMIR RIVAS y Agentes ELVIS VILLAROEL, JOSE VASQUEZ y LUIS ARENAS, dejan constancia en actas, que se encontraban realizando una visita domiciliaria, dándole cumplimiento a Orden de Allanamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control, N° RP01-P-2011-001281, a una casa ubicada en el Barrio Caigüire, Sector la Embajada, Calle El Paseo de la Gracia de Dios, sin Número, específicamente una casa que presenta su fachada de color verde, con puerta y ventana de metal de color caoba, con techo zinc, ubicada en esta ciudad de Cumaná. En esa misma fecha, 19-03-2011, a las 5:45 horas de la Mañana, al momento de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento y encontrarse en la residencia, se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como CESAR AUGUSTO CARDIET y GIBSON JOSE SUAREZ ACOSTA. Los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta hasta que fueron atendidos por una ciudadana, quien quedó identificada como LUISA EMIRA BOADA, a quien se le indicó el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios, luego procedieron a leer la Orden o Autorización de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, en el interior de la vivienda se encontraban dos personas de sexo masculino y una persona de sexo femenino, para un total de cuatro personas, procedieron la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, al revisar la primera habitación del lado derecho, se encontró encima de un escaparate de madera un envase de metal de color plata, contentivo de una bolsa de papel, contentivo a su vez, de varios envoltorios de papel aluminio, que al contarlos en presencia de los testigos sumaron un total de 110 ENVOLTORIOS, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga denominada CRACK; en la otra habitación se encontró encima de una cómoda confeccionada en material sintético: un ROLLO DE PAPEL ALUMINIO; y debajo del colchón de la cama de la misma habitación se encontraron VARIOS BILLETES, específicamente 32. Y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle a EMILIO VICENTE BOADA, JOSÈ AGUSTIN BOADA, YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y LUISA EMIRA BOADA, que quedaban detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EMILIO VICENTE BOADA, JOSÈ AGUSTIN BOADA, YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y LUISA EMIRA BOADA, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Por último, solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo sobre la cantidad de 32 billetes incautados en el procedimiento, los cuales arrojaron la cantidad de 210 bolívares fuertes; de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el imputado EMILIO VICENTE BOADA: “yo soy consumidor y esa droga era para nuestro consumo. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado JOSÈ AGUSTIN BOADA, quien expuso: “yo soy consumidor y esa droga era para nuestro consumo. Es todo”. Se hace comparecer a la sala a la imputada YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO, quien expuso: “yo tengo un niño que estoy amamantando y vivo ahí, porque mi suegra es la que me mantiene, ya que tengo tres niños pequeños y no tenía conocimiento que ahí había droga. Es todo”. Se hace comparecer a la sala a la imputada LUISA EMIRA BOADA, quien expuso: “yo soy consumidora y esa droga era para nuestro consumo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “vistas las actuaciones, y la declaración de mis representados, solicito para mis representados una medida menos gravosa a la privación de libertad, que sea de posible cumplimiento para ellos, y en especial, para la ciudadana YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO, quien se encuentra en período de lactancia. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUINAL

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados EMILIO VICENTE BOADA, JOSÈ AGUSTIN BOADA, YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y LUISA EMIRA BOADA; escuchado lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2011, los funcionarios Inspectores Jefe RAMIRO LABRADOR, JACINTO RODRIGUEZ, Detectives, ALEXANDER ARENAS y WLADIMIR RIVAS y Agentes ELVIS VILLAROEL, JOSE VASQUEZ y LUIS ARENAS, dejan constancia en actas, que se encontraban realizando una visita domiciliaria, dándole cumplimiento a Orden de Allanamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control, N° RP01-P-2011-001281, a una casa ubicada en el Barrio Caigüire, Sector la Embajada, Calle El Paseo de la Gracia de Dios, sin Número, específicamente una casa que presenta su fachada de color verde, con puerta y ventana de metal de color caoba, con techo zinc, ubicada en esta ciudad de Cumaná. En esa misma fecha, 19-03-2011, a las 5:45 horas de la Mañana, al momento de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento y encontrarse en la residencia, se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como CESAR AUGUSTO CARDIET y GIBSON JOSE SUAREZ ACOSTA. Los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta hasta que fueron atendidos por una ciudadana, quien quedó identificada como LUISA EMIRA BOADA, a quien se le indicó el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios, luego procedieron a leer la Orden o Autorización de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, en el interior de la vivienda se encontraban dos personas de sexo masculino y una persona de sexo femenino, para un total de cuatro personas, procedieron la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, al revisar la primera habitación del lado derecho, se encontró encima de un escaparate de madera un envase de metal de color plata, contentivo de una bolsa de papel, contentivo a su vez, de varios envoltorios de papel aluminio, que al contarlos en presencia de los testigos sumaron un total de 110 ENVOLTORIOS, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga denominada CRACK; en la otra habitación se encontró encima de una cómoda confeccionada en material sintético: un ROLLO DE PAPEL ALUMINIO; y debajo del colchón de la cama de la misma habitación se encontraron VARIOS BILLETES, específicamente 32. Y en atención a lo antes referido, los funcionarios procedieron a informarle a EMILIO VICENTE BOADA, JOSÈ AGUSTIN BOADA, YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y LUISA EMIRA BOADA, que quedaban detenidos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Cursa al folio 1 y su vto., acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 2 cursa autorización de orden de allanamiento. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 8 cursa inspección N° 743, al sitio del suceso. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas a las sustancias y a los billetes incautados. Al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 19 y su vto., cursa peritaje practicado a los billetes incautados. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 164 a un rollo de papel aluminio. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDC-661, donde se deja constancia que el imputado JOSÉ AGUSTÍN BOADA presenta registros policiales y los imputados EMILIO VICENTE BOADA, YNÈS ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y LUISA EMIRA BOADA, no presentan registros policiales. A los folios 22 y 23 y sus vtos., cursan Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARDIET y GIBSON JOSÉ SUÁREZ ACOSTA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el imputado JOSÉ AGUSTÍN BOADA presenta entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUISA EMIRA BOADA, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.647.972, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-11-77, viuda, de oficio no definido, Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; YNÈS ANDREÍNA RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.877.450, nacida en fecha 02-12-82, natural de Cumaná, soltera, de oficio no definido, hija de Saúl Rodríguez y Miriam Marcano, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; EMILIO VICENTE BOADA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.954.579, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-68, soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ AGUSTÍN BOADA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.584, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo de 32 billetes incautados, los cuales arrojaron la cantidad de 210 bolívares fuertes; lo cual deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA