REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001346
ASUNTO : RP01-P-2011-001346
RESOLUCIÓN QUE DECRET LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 3:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA y LUIS RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001346, seguida en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.877.830, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-03-92, hijo de Rafael López y Luisa Chacón, de oficio lanchero, soltero, residenciado en sector hoyo negro, playa colorada, casa S/N°, casa de color blanco, cerca de la latonería, Municipio Sucre del Estado Sucre; CÉSAR AUGUSTO AMAYA CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.853.094, natural de Clarines Estado Anzoátegui; nacido en fecha 30-05-78, hijo de Pablo Daniel Amaya y Dominga Uveda Cedeño, de oficio lanchero, soltero, residenciado en sector hoyo negro, playa colorada, casa S/N°, cerca de la posada “Rita la Suiza”, Municipio Sucre del Estado Sucre; y SANTOS RAFAEL LEMUS CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.583, de 31 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 24-10-81, hijo de Rosa cumana y Cristino Lemus, de oficio lanchero, residenciado en sector hoyo negro, playa colorada, casa S/N°, casa de color blanco, cerca de la licorería vista al mar, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos RONALD JOSÉ CHACÓN, CÉSAR AUGUSTO AMAYA CEDEÑO y SANTOS RAFAEL LEMUS CUMANA, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta en el folio 1 de las mismas, un Acta Policial, de fecha 19-03-2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo las 7:30 p.m., se encontraban en labores d e patrullaje cuando avistaron a un tres ciudadanos que se encontraban en una esquina, y al notar la presencia de la comisión, uno de ellos arrojó al suelo una caja que tenía en la mano, y todos adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los interceptaron, les realizaron una revisión corporal, recogiendo la caja que estaba en el suelo al lado del ciudadano que la había dejado caer, la cual era una caja de fósforos con la inscripción CARIBE, la cual contenía 7 mini envoltorios de papel sintético de color verde amarrado en las puntas con hilo de coser de color blanco, dichos mini envoltorios contenían un polvo blanco de presunta cocaína, quedando detenidos. Por considerar esta Representación Fiscal que los mismos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos RONALD JOSÉ CHACÓN, CÉSAR AUGUSTO AMAYA CEDEÑO y SANTOS RAFAEL LEMUS CUMANA, ya que de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible; ya que fecha 19-03-2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo las 7:30 p.m., se encontraban en labores d e patrullaje cuando avistaron a un tres ciudadanos que se encontraban en una esquina, y al notar la presencia de la comisión, uno de ellos arrojó al suelo una caja que tenía en la mano, y todos adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los interceptaron, les realizaron una revisión corporal, recogiendo la caja que estaba en el suelo al lado del ciudadano que la había dejado caer, la cual era una caja de fósforos con la inscripción CARIBE, la cual contenía 7 mini envoltorios de papel sintético de color verde amarrado en las puntas con hilo de coser de color blanco, dichos mini envoltorios contenían un polvo blanco de presunta cocaína, quedando detenidos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial, con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos RONALD JOSÉ CHACÓN, CÉSAR AUGUSTO AMAYA CEDEÑO y SANTOS RAFAEL LEMUS CUMANA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos RONALD JOSÉ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.877.830, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-03-92, hijo de Rafael López y Luisa Chacón, de oficio lanchero, soltero, residenciado en sector hoyo negro, playa colorada, casa S/N°, casa de color blanco, cerca de la latonería, Municipio Sucre del Estado Sucre; CÉSAR AUGUSTO AMAYA CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.853.094, natural de Clarines Estado Anzoátegui; nacido en fecha 30-05-78, hijo de Pablo Daniel Amaya y Dominga Uveda Cedeño, de oficio lanchero, soltero, residenciado en sector hoyo negro, playa colorada, casa S/N°, cerca de la posada “Rita la Suiza”, Municipio Sucre del Estado Sucre; y SANTOS RAFAEL LEMUS CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.583, de 31 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 24-10-81, hijo de Rosa cumana y Cristino Lemus, de oficio lanchero, residenciado en sector hoyo negro, playa colorada, casa S/N°, casa de color blanco, cerca de la licorería vista al mar, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo previsto en los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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