REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001344
ASUNTO : RP01-P-2011-001344
En el día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011), siendo la 1:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001344, seguida en contra del ciudadano ANTONIO BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.945.716, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-67, de oficio albañil, hijo de Antonio Bautista Rodríguez y Linda Rodríguez, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, no recuerda el N° de la casa, detrás de la iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-084.95.08. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. RONALR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los defensores privados Abgs. HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener Abogado Privado, y que se trataba de los ABGS. HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 91.522 y 132.664, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Ofic. N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-769.69.58 y 0424-823.70.47; quienes estando presente en Sala, manifiestan su aceptación al cargo recaído en su persona, toman el juramento de ley, y se imponen de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano ANTONIO BAUTISTA RODRÍGUEZ, por estar incurso presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2011, siendo las 7:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban dando cumplimiento a una visita domiciliaria emanada del Juzgado Sexto de Control, hacia el barrio Caigüire, calle campo alegre casa S/N°, en una vivienda de color rosado con ladrillos de color marrón, con puerta y ventana de metal color marrón, donde se hicieron acompañar de dos testigos de nombre César Augusto Cardiet y Gibson José Suárez Acosta y procedieron a realizar llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona que manifestó ser tío de la persona requerida, y que ésta se encontraba durmiendo en una cama tendida en el comedor de la residencia, procediendo a mostrar la orden de visita domiciliaria y en presencia de los testigos se procedió a realizarles una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico; iniciándose una revisión en la casa y en la segunda habitación sobre un gavetero, se encontró en una bolsa de material sintético de color amarillo, la misma contenía la cantidad de 23 balas calibre 5.56 mm, de marca CAVIM, continuando en otra habitación de la vivienda, donde se observó un colchón tendido en el suelo y en una esquina en una caja de color marrón, se halló un pantalón de color negro marca LEVIS, talla 28, con una correa de color blanco, con las inscripciones NIKE, al revisarlo se incautó en el bolsillo derecho del mismo, un envoltorio de material sintético de aspecto translúcido, contentivo a su vez de 18 envoltorios de material sintético contentivos de residuos vegetales de marihuana, no consiguiendo más nada de interés criminalístico en el resto de la residencia. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación al imputado de autos, por no estar lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su Cintra y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “una vez revisadas las actuaciones, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y se adhiere a la misma. Solicito copia simple del acta levantada con ocasión a la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 19-03-2011, siendo las 7:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban dando cumplimiento a una visita domiciliaria emanada del Juzgado Sexto de Control, hacia el barrio Caigüire, calle campo alegre casa S/N°, en una vivienda de color rosado con ladrillos de color marrón, con puerta y ventana de metal color marrón, donde se hicieron acompañar de dos testigos de nombre César Augusto Cardiet y Gibson José Suárez Acosta y procedieron a realizar llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona que manifestó ser tío de la persona requerida, y que ésta se encontraba durmiendo en una cama tendida en el comedor de la residencia, procediendo a mostrar la orden de visita domiciliaria y en presencia de los testigos se procedió a realizarles una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico; iniciándose una revisión en la casa y en la segunda habitación sobre un gavetero, se encontró en una bolsa de material sintético de color amarillo, la misma contenía la cantidad de 23 balas calibre 5.56 mm, de marca CAVIM, continuando en otra habitación de la vivienda, donde se observó un colchón tendido en el suelo y en una esquina en una caja de color marrón, se halló un pantalón de color negro marca LEVIS, talla 28, con una correa de color blanco, con las inscripciones NIKE, al revisarlo se incautó en el bolsillo derecho del mismo, un envoltorio de material sintético de aspecto translúcido, contentivo a su vez de 18 envoltorios de material sintético contentivos de residuos vegetales de marihuana, no consiguiendo más nada de interés criminalístico en el resto de la residencia. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y su vto., cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2 y 3, cursa autorización y orden de de allanamiento; al folio 4 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 5 y vto., cursa Inspección N° 740, al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano César Augusto Cardiet, testigo presencial de los hechos. Al folio 7 y vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Gibson José Suárez Acosta, testigo presencial de los hechos. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 162 practicada a 23 balas. Al folio 18, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-659, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 19 y 20, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, correspondiente a 23 balas calibre 5.56 marca CAVIM. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta juzgadora, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y declarar en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano ANTONIO BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.945.716, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-67, de oficio albañil, hijo de Antonio Bautista Rodríguez y Linda Rodríguez, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, no recuerda el N° de la casa, detrás de la iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-084.95.08; por el delito de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Con la lectura y firma de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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