REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001343
ASUNTO : RP01-P-2011-001343

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:35 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ABEL CARREÑO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001343, seguida en contra del ciudadano EDWAR JOSE ARIAS MARQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryenma Figueroa; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Yuraima Benitez Defensa pública 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y manifestó no contar con la asistencia de defensor privado y se le asigna a la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benitez Defensa pública 7; quien estando presente acepta al cargo que recae en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19-03-2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en las adyacencias del miniterminal de esta ciudad, específicamente en la calle Herrera detrás del Banco Bancaribe y logran avistar a un sujeto en actitud sospechosa y al afectarle la revisión no se le encuentra nada de interés criminalistico y al revisar el lugar logran encontrara pocos metros en el suelo una escopeta tapada con un trozo de cartón la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo expediente H440744 de fecha 20-11-06, sub delegación Cumana siendo puesto a la orden del Ministerio Público; determinándose la participación del imputado de autos, en los hechos que esta Fiscalía precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado EDWAR JOSE ARIAS MARQUEZ: “Yo me encontraba en el sitio el arma estaba tapada con un cartón llegan los funcionarios y me pegaron pero el arma en verdad no es mía no querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa vistas las actuaciones de la presente causa no hace oposición a la solicitud fiscal por ser la ajustada a Derecho, solo pido que sea de posible cumplimiento para mi defendido, pido copia simple de esta acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-03-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual fue aprehendido así como de las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos, al folio 5 cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC por el ciudadano Miguel Rodríguez testigo presencial del procedimiento y de la incautación, al folio 7 cursa Inspección 746 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, al folio 9 y vto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS específicamente arma de fuego tipo escopeta cañón corto color negra, marca renegado serial D12708 calibre 12 mm, al folio 11 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 163 realizada por funcionarios del CICPC al arma incautada, al folio 10 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-660, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público y vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWAR JOSE ARIAS MARQUEZ, de 28 años de edad, nacido en Cumaná el 04/05/1982, ci 16445606, de oficio obrero, soltero, hijo de Elena Marquez y Adolfo Arias, con domicilio en El dique, calle cuarta, casa 79, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA