REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001342
ASUNTO : RP01-P-2011-001342
RESOLUCION QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011), siendo la 1:06 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MIALGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ABEL CARREÑO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001342, iniciada en contra del ciudadano EFRAÍN JOSÉ LEZAMA TORRES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.176; natural de Cumaná; nacido en fecha 08-12-76, soltero, de oficio comerciante, hijo de Xiomara Margarita Torres y Efraín Lezama, residenciado en Urb. Santo Ángel, calle principal, casa N° 1-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-869.76.89; por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los defensores privados Abg. Carlos Zerpa y José Javier Márquez.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí, y que se trataba de los ABGS. CARLOS ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 99.049 y 132.375, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfono 0293-431.66.45; quienes estando presente en Sala manifestaron aceptar el cargo recaído en su persona y se imponen de las actuaciones procesales, tomando el juramento de ley. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano EFRAÍN LEZAMA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 19-03-2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo la 1:20 p.m., se encontraban en el estacionamiento de mayoristas del mercado municipal de esta ciudad realizando la revisión de la documentación de 1500 pacas de azúcar, as cuales se encontraban en un vehículo clase camión, se presentó una persona de sexo masculino de manera grosera y hostil, que la mercancía que se estaba verificando era de su propiedad y que los funcionarios de ese Despacho le tenían un aplique, vociferando gran cantidad de groserías en contra de los funcionarios practicando su detención. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, más sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, aunado al hecho que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales; y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-03-2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo la 1:20 p.m., se encontraban en el estacionamiento de mayoristas del mercado municipal de esta ciudad realizando la revisión de la documentación de 1500 pacas de azúcar, as cuales se encontraban en un vehículo clase camión, se presentó una persona de sexo masculino de manera grosera y hostil, que la mercancía que se estaba verificando era de su propiedad y que los funcionarios de ese Despacho le tenían un aplique, vociferando gran cantidad de groserías en contra de los funcionarios practicando su detención. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, más sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; asimismo, se deja constancia que sólo cursa un acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. No constando ningún otro elemento de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, y en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano EFRAÍN JOSÉ LEZAMA TORRES; todo ello, Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano EFRAÍN JOSÉ LEZAMA TORRES, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.176; natural de Cumaná; nacido en fecha 08-12-76, soltero, de oficio comerciante, hijo de Xiomara Margarita Torres y Efraín Lezama, residenciado en Urb. Santo Ángel, calle principal, casa N° 1-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-869.76.89; por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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