REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001341
ASUNTO : RP01-P-2011-001341
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil AELEXANDER CAÑA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001341, seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE ROQUE , venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14671734, de estado civil SOLTERO, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-09-1973, hijo de Freddy Suárez y Peta Celestina Roque, de profesión u oficio pescador, residenciado en San Luis Segundo, detrás de la Iglesia de san Luis, calle de la playa, casa sin numero a dos casa de la casa comunal de san Luis, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Maryenma Figueroa; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 Guardia Nacional. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y manifestó contar con la asistencia de defensor privado y designa al profesional del Derecho ABG. ANTONIO MARCANO ci 16486683, IPSA 116916, con domicilio procesal en la Urbanización Aragauney, torre Bucare,piso 04 apto 04-03, telefono 0414-7863504, Cumaná Estado Sucre, quien se apersona a la sala acepta la defensa encomendada, presta el Juramento de Ley y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destaamento 78 de la GN, siendo las 9:20 pm se encontraban realizando labores de patrullaje cumpliendo disposiciones del plan DIBISE, por la ciudad en la Urb San Luis II específicamente cerca del aereopuerto viejo y avistan a un sujeto que mostró una actitud sospechosa intentando huir del lugar le dan la voz de alto le realizan la revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 357 mm de color negra y gris fabricación USA, con empuñadura plástica de color negro, marca ruger, serial 51187 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir practicando la detención del ciudadano FREDDY JOSE ROQUE; determinándose la participación del imputado de autos, en los hechos que esta Fiscalía precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de la contenida en el art 256 orinal 3 del Código orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGAOTS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado ciudadano FREDDY JOSE ROQUE no querer declarar y acogerse al precepto constitucional Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa vistas las actuaciones de la presente causa no presenta objeción respecto a lo planteado en esta sala solo pido que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento para mi defendido, con amplio régimen de presentaciones periódicas,
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-03-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa ACTA POLICIAL en la cual funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la GN señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión, al folio 6 y 7 cursan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, colectadas específicamente un arma de fuego tipo revolver calibre 357 mm de color negra y gris, con empuñadura plástica de color negro, marca ruger, serial 51187 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir marca CAVIN 357, 2 marca magnum 357 y 1 marca Winchester 357, al folio 08 cursa acta de investigación penal que da fe de la recepción del procedimiento y de las actuaciones, por el CICPC; al folio 12 vto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, practicada por el CICPC al arma y los cartuchos incautados, al folio 13 vto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL 161 practicada por el CICPC al arma y los cartuchos incautados, Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-658, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JOSE ROQUE , venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14671734, de estado civil SOLTERO, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-09-1973, hijo de Freddy Suárez y Peta Celestina Roque, de profesión u oficio pescador, residenciado en San Luis Segundo, detrás de la Iglesia de san Luis, calle de la playa, casa sin numero a dos casa de la casa comunal de san Luis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guaria Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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