REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001340
ASUNTO : RP01-P-2011-001340
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ABEL CARREÑO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001340, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ Y HECTOR RAMON GALDONA MILLAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryenma Figueroa; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Yuraima Benitez Defensa pública 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y manifestó no contar con la asistencia de defensor privado y se le asigna a la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benitez Defensa pública 7; quien estando presente acepta al cargo que recae en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a los imputados en momentos en lso que en plena vía pública se propinaban golpes, siendo puestos a la orden del Ministerio Público; determinándose la participación de los imputados de autos, en los hechos que esta Fiscalía precalifica como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal y encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados ciudadanos querer declarar y por separado el imputado LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ señala, Yo no estaba peleando esa pelea fue en la calle en la licoreria Bodegón cascajal yo solo me meti a desapartar por que le estaban pegando a mi amigo Héctor, el imputado HECTOR RAMON GALDONA MILLAN señala; Estaban todos ellos rascados y se presenta una pelea y todos me cayeron a golpes y mi amigo me estaba ayudando, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa vistas las actuaciones de la presente causa y por cuanto no hay testigos presenciales de la agresión y del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y por no estar llenos los esteremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, solcito una libertad sin restricciones de mis defendido y en caso de que no comparta lo expuesto por esta defensa que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento para mis defendidos, pido copia simple de esta acta, pido copia simple de esta acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-03-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual fue aprehendido, al folio 06 cursa acta de investigación penal que da fe de la recepción del procedimiento y de las actuaciones en el CICPC; al folio 9 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-670, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado LUIS ARGENIS TINEO no presenta registros policiales y el imputado HECTOR GALDONAS si presentación por el delitos de Hurto; al folio 11 cursa examen forense practicado a HECTOR RAMON GALDONA MILLAN y señala que presenta: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION BIPALPPEBRAL IZQUIERDA, HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUERDA, ASISTENCIA MEDICA 1 DIA, CURACION E INCAPACIDAD 7 DIAS, SECUELAS NO, al folio 12 cursa examen forense practicado a LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ y señala que presenta: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION INFRAORBITARIA IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA 1 DIA, CURACION E INCAPACIDAD 7 DIAS. SECUELAS NO. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntos autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Toda vez que si bien es cierto no existen declaraciones de testigos en las actuaciones no es menos cierto que nos encontramos ante una investigación en fase inicial y vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ARGENIS TINEO NUÑEZ, de 30 años de edad, nacido en Cumaná el 16/08/1980, ci 14596167, de oficio obrero, soltero, hijo de Nelly Nuñez y Argenis Moreno, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallegos, cascajal, edificio 10 A piso 2, apto 06, Cumaná estado Sucre, y HECTOR RAMON GALDONA MILLAN, de 20 años de edad, nacido en Cumaná el 01/01/1991, ci 19761924, de ocupación estudiante, soltero, hijo de Vianny Millan y Hedor Galdona, con domicilio en cascajal, URB Romulo Gallegos, bloque 3B apto 1, Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
|