REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001339
ASUNTO : RP01-P-2011-001339

RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 1 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez AEBG. MILAGROS RAMIREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ABEL CARREÑO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001339, seguida en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MARCANO PADILLA, de 37 años de edad, nacido en Cumaná el 08/08/1974, ci 11828667, de oficio soldador, soltero, hijo de saturnina Padilla y Urbicio Marcano, con domicilio en el Barrio Bolivariano calle el hueco casa 85, Cumaná estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Maryenma Figueroa; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Yuraima Benitez Defensa pública 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y manifestó no contar con la asistencia de defensor privado y se le asigna a la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benitez Defensa pública 7; quien estando presente acepta al cargo que recae en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES siendo las 7:30 am se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad cuando reciben llamada radiofónica de la central de policía de Brasil, indicando que en al sede se encontraba formulando una denuncia el ciudadano Richard Rodríguez manifestando que un ciudadano de manera agresiva irrumpió a su vivienda agrediéndolo físicamente, se trasladan lso funcionarios al barrio Bolivariano calle principal, avistando a un ciudadano en estado de ebriedad, quien fue señalado por el denunciante como su agresor, se le da la voz de alto, se le realiza revisión corporal y se practica su detención; determinándose la participación del imputado de autos, en los hechos que esta Fiscalía precalifica como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ y encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSOCIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado ciudadano MARCOS ANTONIO MARCANO PADILLA no querer declarar y acogerse al precepto constitucional Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa vistas las actuaciones de la presente causa y por los dichos de la victima mi defendido actuó bajo los efectos del alcohol y no estaba consciente de lo que estaba realizando aunado a ello no se puede evidenciar resultado de medicatura forense, donde conste que la víctima haya recibido golpes y tampoco hay testigos presenciales de la agresión y por no estar llenos los esteremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, solcito una libertad sin restricciones de mi defendido y en caso de que no comparta lo expuesto por esta defensa que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento para mi defendido, pido copia simple de esta acta
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible prealificado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ,cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-03-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa ACTA DE DENUNCIA , rendida ante el iapes Cumana, en la que la presunta victima RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, EN FECHA 19/03/2011, ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA; “ EL SR Marco llegó a mi casa en estado de ebriedad con palabras ofensivas, luego pasa al fondo de mi casa y me reclamó por una escalera, cuya escalera quedó en un apartamento donde hicimos un trabajo mutuamente hace un año, luego me dio un golpe, …luego dio la vuelta y se presentó frente de la casa y empezó a darle patadas a la puerta la partió, luego lo empujé para que cesara las agresiones en eso me tiró un golpe y me lo pegó en la oreja izquierda….”, al folio 04 cursa acta de entrevista rendida el 19/03/2011 por la ciudadana Juana Rodríguez, quien señala que el imputado de autos ingresó ala casa del denunciante, al folio 05 cursa acta de investigación penal penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 cursa inspección al sitio del suceso practicada pro funcionarios del IAPES, al folio 09 cursa acta de investigación penal que da fe de la recepción del procedimiento y de las actuaciones, Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-670, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado presenta registros policiales por los delitos de Lesione y Drogas y si bien es cierto no cursa evaluación forense no es menos cierto que riela al folio 12 diligencia de investigación dirigida a su obtención tomando en consideración que estamos en la fase inicial d ela investigación. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS ANTONIO MARCANO PADILLA, de 37 años de edad, nacido en Cumaná el 08/08/1974, ci 11828667, de oficio soldador, soltero, hijo de saturnina Padilla y Urbicio Marcano, con domicilio en el Barrio Bolivariano calle el hueco casa 85, cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA