REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001334
ASUNTO : RP01-P-2011-001334
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de marzo del año 2011, siendo las 12:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001334, seguida en contra del imputado HERNAN JOSE BRIZUELA LUCES, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/10/1979, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14611589, hijo de Carmen Luces y Hernan Brizuela, residenciado en Caiguire, calle las acacias, casa sin numero, diagonal la bloquera de Enrique telefono 0426-7833937, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Penal 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensora Pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en este acto manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “solicito se ratifiquen en contra del imputado HERNAN JOSE BRIZUELA LUCES, las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano aprehensor; previstas en el numeral 5 y 6 y se le imponga la contemplada en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18-03-2011, Aproximadamente a las 4:30 pm cuando funcionarios del IAPES en funciones de patrullaje aprehenden a este ciudadano, luego de haber agredido físicamente a la victima ciudadana LUISANA JOSEFINA SALAZAR ACOSTA, encuadrando este hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUISANA JOSEFINA SALAZAR ACOSTA. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, asi como que se le imponga la dispuesta en el numeral 3 consistente en salida del hogar común, medidas contenidas en la referida Ley Especial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se califique la aprehensión como flagrante.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición al pedimento fiscal ya que es lo procedente en estos casos, mientras dura la investigación. Solicito copia simple del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, observa además que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del IAPES, señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión en horas de la tarde del 18/03/2011, al folio 3 y vto cursa Denuncia de fecha 18 de marzo en la cual la ciudadana LUISANA JOSEFINA SALAZAR ACOSTA entre otras cosas señala; “ … desde la mañana ese señor fue a llevar el niño para la escuela, cuando regresa me consigue hablando por el teléfono, que precisamente estaba hablando con una amiga para irme para su casa…..donde el me dijo mira pedazo de puta, pedazo de perra, de te vas pero muerta, yo le dije que solo me iba el señor me llamó para el cuarto, en eso agarró un poco de querosén y me amenazó que me iba a quemar la ropa, le dije que si era por la ropa me voy con lo puesto… me quitó la ropa e intenta abusar de mi, que si no es por mi hijo de cinco años que comienza a gritar abusa de mi, yo me puse otro pantalón, y no me dejaba salir de la casa, luego agarró un palo y me dio por el brazo durísimo me dio golpes en la cara e intentó amarrarme de la cama… agarró una piedra y me la lanzó, en eso agarró mi hijo de tres años y tambien lo maltrató lo agarró por el cuello diciéndole que se callara…”, identificando al agresor como su concubino HERNAN JOSE BRIZUELA LUCES, al folio 11 cursa acta de imposición de medidas levantada por el IAPES comisaría municipal Sucre, órgano receptor de la denuncia, al folio 14 cursa acta de investigación penal en al que se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte del CICPC, al folio 18 cursa Examen forense practicado a la victima LUISANA JOSEFINA SALAZAR ACOSTA, según el cual esta presenta: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO PROXIMAL ANTERIOR DE BRAZO DERECHO, CONTUSION EQUIMOTICA EN RODILLA IZQUIERDA, ESTIGMA UNGUEAL EN REGION CERVICOLATERAL DERECHA Y TERCIO MEDIO ANTERIOR DE MUSLO DERECHO, ASISTENCIA MEDICA 1 DIA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 7 DIAS, SECUELAS NO, al al folio 20 y vto cursa Inspección 745 realizada pro funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, al folio 2i, cursa memorando 9700-174-SDC-666 en el cual se señala que el imputado no presenta registros policiales en el SIIPOL, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAd interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado HERNAN JOSE BRIZUELA LUCES, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/10/1979, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14611589, hijo de Carmen Luces y Hernan Brizuela, residenciado en Caiguire, calle las acacias, casa sin numero, diagonal la bloquera de Enrique, Cumaná Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUISANA JOSEFINA SALAZAR ACOSTA; consistentes en 5: Prohibir el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6. Prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 3 Salida inmediata del hogar común, señalando el imputado en este acto como dirección provisional, caiguire calle las Acacias, casa sin numero, telefono 0426-7833937, cumaná estado Sucre; Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
|