REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001316
ASUNTO : RP01-P-2011-001316

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Marzo de 2011 siendo las 4:16 pm, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abog. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ciudadano ABEL CARREÑO a los fines de celebrar la Audiencia en la Causa Nº RP01-P-2011-001316, en virtud de la materialización de la Aprehensión del ciudadano BELTRAN RAFAEL ABREU ASTUDILLO, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG MARYEMMA FIGUEROA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, y designa a Los abgs HERNAN ORTIZ IPSA 91522, Y ARMANDO ACUÑA, IPSA 132664, ambos con domicilio procesal en al calle Petión CC Santiago Tobía, piso 1 ofician 4; Cumaná Estado Sucre quienes se apersonan a la sala aceptan el cargo y se impone de las actuaciones, que integran la presente causa penal.
SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto se impone al imputado de la orden de aprehensión dictada en su contra por este mismo tribunal el 18/03/2011 y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien en este señala que solicita de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano BELTRAN RAFAEL ABREU ASTUDILLO, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber; en fecha: 28Feb2011, siendo aproximadamente las Cuatro Horas con Quince Minutos de la Tarde (04:15 pm), el Ciudadano: FRANCISCO MENDOZA (OCCISO), se encontraba caminando por las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal de esta Ciudad, en el momento que se presentaron dos personas del sexo masculino, identificados como: GREGORI ORTIZ Y BELTRAN ABREU los cuales portaban armas de fuego, lo persiguieron, logrando darle alcance en el patio de una residencia ubicada al lado de la Pizzeria Francos de esta Ciudad, disparando contra este en varias oportunidades ocasionándole la muerte casi en forma instantánea a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, POR ELSION EN AL AORTA TORAXICA, POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TORAX, dandose a la fuga a bordo de un vehiculo MARCA. TOYOTA, MODELO: SKY; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AE928819767 y SERIAL DEL MOTOR: 4AK000338. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2 y 3. Solicita que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identifica como BELTRAN RAFAEL ABREU ASTUDILLO, Venezolano, de 20 años, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.904.678, Nacido en fecha: 14Mayo1990; SOLTERO; residenciado en: Urbanización 7 soles, casa 87, CUMANÀ ESTADO SUCRE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expresó: Oida la petición fiscal de privación de libertad contra mi defendido esta humilde defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no se encuentran llenos los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal 2 no existen suficientes elementos que sustenten el pedimento del ciudadano fiscal en cuanto a la privación de libertad de mi defendido, toda vez que se demuestra en el presente caso cursante al folio 19 acta de entrevista del ciudadano Luciano Pestano, quien hace referencia que en su vivienda entran dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego y le dan muerte al ciudadano Francisco Antonio Mendoza, no obstante de acuerdo al folio 57 cursa acta de entrevista realizada pro el funcionario del CICPC TSU Kiberch Arenas al ciudadano Lusi Alberto Pérez Luna, conocido como TETO; el cual conducía para ese momento presuntamente un carro toyota modelo SKY, contradice totalmente la declaración brindada por le ciudadano Luciano, en tal sentido, esta defensa considera que existe una contradicción, en las dos únicas actas de entrevistas existentes en el presente caso, en cuanto al ordinal 3 considera esta defensa que no existe peligro de fuego ni mucho menos obstaculización de pruebas debido a que mi defendido presenta buena conducta predelictual tal y como s evidencian en el folio por todo lo antes expuesto solcito una medida cautelar de posible cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal . Igualmente pido que de no ser acogido el criterio de la defensa y por el contrario se le decretare la privación de libertad a mi defendido se le determine como sitio de reclusión la comandancia general de policía toda vez que se trata de un ciudadano que por primera vez se encuentra detenido y en el Internado Judicial corre peligro su vida, pido copia de la presente acta y pido copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

. Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BELTRAN RAFAEL ABREU ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; Estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL, hecho este que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo establecido, excede de diez años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupan. De las actuaciones policiales practicadas que se consignan anexas al presente escrito, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión del delito que se le atribuye, demostrándose este supuesto: Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 28Feb20112011, inserta la Folio 1 del Expediente, suscrito por el Detective: JOSE RAFAEL OYER, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado SucreACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 28Feb2011, inserta al Folio 2 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detective: JOSE RAFAEL OYER; Sub-Comisario: JOSE FLORES; Inspector Jefe: CESAR FLORES; Agente: DOUGLAS BELLO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, INSPECCIÒN Nº 390 de fecha: 28Feb2011, inserto al Folio 3 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective: JOE OYER y Agente: DOUGLAS BELLO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: UNA RESIDENCIA AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL “FRANCO PIZZAS” AVENIDA GRAN MARISCAL, CUMANÀ ESTADO SUCRE, lugar de los acontecimientos, INSPECCIÒN Nº 391 de fecha: 28Feb2011, inserto al Folio 4 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective: JOSE OYER y Agente: DOUGLAS BELLO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD específicamente al cadáver de: FRANCISCO MENDOZA (OCCISO), EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DEL SUCESO y DEL CADAVER DE LA VICTIMA: FRANCISCO MENDOZA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28Feb2011, inserto al Folio 8 del Expediente, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28Feb2011, inserto al Folio 9 del Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28Feb20110, inserta al Folio 19 y su vuelto del Expediente, realizada al TESTIGO: LUCIANO ENRIQUE PESTANO, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28Feb2011, inserto al Folio 20 su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO YANETH COVA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28Feb2011, inserto al Folio 21 y su vuelto del Expediente, realizada a la Testigo: GISELA MENDOZA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 28Feb2011, inserto al Folio 22 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO: RAIZA CARVAJAL, COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-14, de fecha: 28Feb2011, inserto al Folio 25 del Expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 10Marzo2011, inserto al Folio 26 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionaruos: Detective: KIBERT ARENAS Y Detective: JOSE RAFAEL OYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegaciòn Cumanà estado sucre, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 15Marzo2011, inserto al Folio 32 del Expediente suscrito por el Funcionario: Detective: KIBERT ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegaciòn Cumanà estado sucre, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15Matzo2011, dejando constancia de haber entregado-recibido: UN (01) PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 17Marzo2011, inserto al Folio 35 y su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: Detective, T.S.U. KIBERCH ARENAS Credencial Nº 29511, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 17Marzo2011, inserto al Folio 52 y su vuelto del Expediente, suscrito por: Detective: KIBERT ARENAS Adscrito a la Brigada de Investigación Contra Homicidio, ACTA DE ENTREVISTA, de fcha: 17Marzo2011, inserto a los Folios 57,su vuelto y 58 del Expediente, realziado al TESTIGO: LUIS ALBERTO PEREZ LUNAACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 17Marzo2011, inserta al Folio 59 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective, T.S.U. KIBERCH ARENAS Credencial Nº 29511, INSPECCIÒN N1 733, de fecha: 17Marzo2011, inserto alFolio 60 y su vuelto del Expediente, realizado a un Vehiculo: marca Toyota, modelo sky, color blanco, placa XVE-31, involucrado en el presente caso.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 17Marzo2011, inserto al Folio 63 y su vuelto del Expediente, realizada a un vehiculo: MARCA. TOYOTA, MODELO: SKY; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AE928819767 y SERIAL DEL MOTOR: 4AK000338, concluyendo: TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÒN EN SU ESTADO ORIGINAL.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17Marzo2011, inserto al Folio 67 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 17Marzo2011, inserto al Folio 67 y su vuelto del Expediente, realizada a la Ciudadana: YURAIMA ROJAS. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 83-11, de fecha: 28Feb2011, inserto al Folio 72 del Expediente, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Exp.Prof. I, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegaciòn Cumanà Estado Sucre, realizado al cadáver de: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL.y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BELTRAN RAFAEL ABREU ASTUDILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.904.678, Nacido en fecha: 14Mayo1990; de: VEINTE Y UN (21) AÑOS DE EDAD; SOLTERO; residenciado en: CALLE BOLIVAR, SECTOR CERRO PAN DE AZUCAR, CASA Nº 68 CUMANÀ ESTADO SUCRE .En relación con la PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sin lugar a dudas la posible pena a imponer puede intimidar al imputado y tomar la determinación de evadir el proceso, existiendo la presunción del peligro de fuga. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho Constitucional a la vida, pues ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano, siendo que el Imputado utilizó un arma de fuego, con alevosía y por motivos fútiles e innobles comete el hecho punible. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otra parte, el Imputado con su conducta tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL. En razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: BELTRAN RAFAEL ABREU ASTUDILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-18.904.678, Nacido en fecha: 14Mayo1990; de: VEINTE Y UN (21) AÑOS DE EDAD; SOLTERO; residenciado en: CALLE BOLIVAR, SECTOR CERRO PAN DE AZUCAR, CASA Nº 68 CUMANÀ ESTADO SUCRE por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º Y 11º ambos del CÓDIGO PENAL en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MENDOZA MEDINA La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existencia de hecho punible de acción pública, no evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, así como la obstaculización al proceso. En consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido, tomando en consideración la petición del defensor Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que se desincorpore del registro de solicitado SIIPOL al imputado de autos toda vez que se materializó la orden de aprehensión del 18/03/2011. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO DE SALA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA