REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001020
ASUNTO : RP01-P-2011-001020

En el día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001020, seguida en contra de la ciudadana ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19,.346.101, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 28-08-88, hija de Nerio Campos y Alciria Bolívar, de profesión u oficio recepcionista, residenciada en Brasil, sector 3, vereda 27 casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL OYER. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón; la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. José Jesús Abreu. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Abg. José Jesús Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.206, con domicilio procesal en la Urb. Brasil, sector 3, vereda 2, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-189.48.78; quien estando presente manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomó el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la imputada de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-03-2011, cuando la imputada de autos fuera detenido por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que éstos llegaran a su residencia con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, agrediendo al funcionarios José Oyer, causándole rasguños; además se introdujo un objeto pequeño en su boca, que el serle requerida lo mostrara, el mismo resultó ser un chip de teléfono; igualmente se deja constancia, que una de las cédulas incautadas en el procedimiento, pertenece al ciudadano Leonardo Enrique Ruiz Alen, bajo el N° 20.575.106; determinándose la participación de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada querer declarar y expuso: “sí agredí al inspector con las manos, pero no lo agredí en la cara, yo también fui agredida, el seno lo tengo hinchado, tenía una niña chiquita, me empujaron, tengo el dedo dormido, el pie lo tengo morado, tengo que ir a la defensoría del pueblo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “me acojo a la solicitud fiscal, y que se le imponga la medida cautelar correspondiente para que se presente periódicamente. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-03-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la firma en como quedó detenida la imputada de autos. A los folios 3 al 6, cursa resolución de allanamiento, y autorización de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control. Al folio 7 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 9, cursa inspección N° 392, al sitio del suceso. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una cédula de identidad a nombre del ciudadano Leonardo Enrique Ruiz Alen. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un slip marca MOVISTAR, serial 895804320003942796, marca NOKIA, sin serial, de 256 MB. A los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista a los ciudadanos Luís Antonio Guzmán y Jesús Rafael Rengel Carvajal, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 120, a una cédula de identidad a nombre de Ruiz Alen, Leonardo Enrique. Al folio 21, cursa examen médico legal practicado al ciudadano José Rafael Oyer, el cual presentó contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en región dorsal de mano derecha, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 22, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Alicia Elena Bolívar, quien presentó contusión equimótica y escoriada en cuadrante superior de mano izquierda; contusión escoriada en tercio proximal interno de dedo índice izquierdo y en tercio medio dorsal de dedo medio de mano derecha; enrojecimiento en cara externa de ambas muñecas; refiere parestesia en dedo pulgar de mano derecha donde no se evidencian lesiones externas; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 23, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-380, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que la imputada de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe de los delitos investigados por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19,.346.101, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 28-08-88, hija de Nerio Campos y Alciria Bolívar, de profesión u oficio recepcionista, residenciada en Brasil, sector 3, vereda 27 casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL OYER; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a la referida imputada. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA