REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001018
ASUNTO : RP01-P-2011-001018
En el día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), se el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001018, seguida al ciudadano EDUARD LUIS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.092, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-12-90, hijo de Luis Alfonzo y Tibisay Rivas, de oficio no definido, soltero, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 37, cerca del módulo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y los Abgs. Hernán Ortiz y Armando Acuña. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de los ABGS. HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 91.522 y 132.664, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Ofic. N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-769.69.58 y 0424-823.70.47; quienes estando presente en sala aceptan el cargo recaído en su persona, toman el juramento de ley y se imponen de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “en fecha 28 de febrero del presente año, siendo las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión, ya que se recibió llamada telefónica a la central DIBISE, por parte de una ciudadana, informando que en la Urb. La Trinidad, detrás del estadium, se encontraba un ciudadano, quien es azote de la zona, a quien apodan “el cuello”, el cual estaba distribuyendo estupefacientes y estaba vestido con bermudas de color beige y guardacamisa de color blanco. Una vez en la referida dirección, los funcionarios policiales siendo las 3:45 p.m., avistaron a dicho ciudadano, quien al percatarse de la presencia de éstos, mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, pegándolo a la pared para efectuarle una revisión corporal, y en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como JESÚS SALVADOR MEDINA MEDINA y JOSÉ RAMÓN VARGAS CORTESÍA, le encontraron en el bolsillo derecho del bermudas que vestía, una bolsita de color blanco con un logo alusivo a una fiesta infantil, la cual contenía en su interior la cantidad de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, presunta marihuana, por lo que procedieron a detenerlo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente informo a este Tribunal, que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa N° RP01-D-2008-000404. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, querer declarar, y expuso: “yo me encontraba en la Urb. La Trinidad cerca del stadium, sí tenía en el bolsillo una pepita de marihuana, pero de mi consumo, pero como los tipos siempre cargan una rabia hacia mí, me están poniendo 27 pedazos de marihuana, yo lo que tenía era una pepita para mi consumo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Armando Acuña, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la defensa estima que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, ya que no se cuentan con los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido sea el autor o partícipe del hecho punible; no existe peligro de fuga ni de obstaculización, además, cursa en actas la declaración de los presuntos testigos del procedimiento, por lo que solicito la libertad para nuestro defendido, ya que la conducta debía tipificarse como posesión de estupefacientes. Solicito se le practique evaluación toxicológica en sangre y orina a nuestro defendido, ya que el mismo es consumidor. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha 28 de febrero del presente año, siendo las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión, ya que se recibió llamada telefónica a la central DIBISE, por parte de una ciudadana, informando que en la Urb. La Trinidad, detrás del estadium, se encontraba un ciudadano, quien es azote de la zona, a quien apodan “el cuello”, el cual estaba distribuyendo estupefacientes y estaba vestido con bermudas de color beige y guardacamisa de color blanco. Una vez en la referida dirección, los funcionarios policiales siendo las 3:45 p.m., avistaron a dicho ciudadano, quien al percatarse de la presencia de éstos, mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, pegándolo a la pared para efectuarle una revisión corporal, y en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como JESÚS SALVADOR MEDINA MEDINA y JOSÉ RAMÓN VARGAS CORTESÍA, le encontraron en el bolsillo derecho del bermudas que vestía, una bolsita de color blanco con un logo alusivo a una fiesta infantil, la cual contenía en su interior la cantidad de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, presunta marihuana, por lo que procedieron a detenerlo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 03 y su vto.). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias es droga denominada Marihuana (Folio 04). Con el Acta de Entrevista, rendidas por los ciudadanos JESÚS SALVADOR MEDINA MEDINA y JOSÉ RAMÓN VARGAS CORTESÍA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 5 y 6 y sus vtos.). Con el Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 9. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDUARD LUIS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.092, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-12-90, hijo de Luis Alfonzo y Tibisay Rivas, de oficio no definido, soltero, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa N°° 37, cerca del módulo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que sea trasladado con las seguridades del caso, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de evaluación toxicológica en sangre y orina al imputado de autos para el día de mañana 03-03-2011 a las 10:00 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade al Laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez obtenga las resultas de dicha evaluación, sean remitidas a este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe del Laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, informándole que el ciudadano EDUARD LUIS RIVAS, quien es imputado en la causa en la causa N° RP01-D-2008-000404 (nomenclatura interna de ese Despacho), y a quien le fuere librada orden de captura librada por ese Tribunal en fecha 02-02-2011, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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