REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001322
ASUNTO : RP01-P-2011-001322

RESOLUCIÓN QUE DECRETA RATIFICACIÓN DE MEDIDA

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día de hoy, diecinueve(19) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. ABILIO JOSÉ CAMPOS MANEIRO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001314, seguida en contra del imputado PABLO YOEL CORTESIA COVA, venezolano, natural de cumaná, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-03-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.971, hijo de Francisca Lucia de Cortesía y José Rafael Cortesía, residenciado en la cerezal, calle principal, casa sin numero, casa color blanca, cerca del restaurant el viajero, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Penal 7. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensora Pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en este acto manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “solicito se ratifiquen en contra del imputado PABLO YOEL CORTESIA COVA, las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano aprehensor; previstas en el numeral 5, del articulo 87 de la Ley Organica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19-03-2011, Aproximadamente a las 5:00 de la mañana cuando funcionarios del IAPES en funciones de guardia recibieron llamada vía radio informándoles que debían dirigirse a la localidad el cerezal del municipio ribero ya que un ciudadano había agredido físicamente a una ciudadana y estando presentes la encontramos en el piso tirada inconciente y una ciudadana de nombre JOHANNA RENGEL que se encontraba al lado de ella nos informo que la el agresor era un ciudadano que se encontraba también en la casa, el cual fue detenido e identificado como PABLO YOEL CORTESIA COVA, encuadrando este hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de JUANA BAUTISTA RENGEL. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 , de la referida Ley Especial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL Y ALEGATOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición al pedimento fiscal ya que es lo procedente en estos casos, mientras dura la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: al folio 3 y 4., constancia medica espedida a la victima; al folio 5, ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS SGTO. MIGUEL GARCIA Y AGENTE JHONNY SALAZAR; al folio 6, cursa cursa denuncia común; a los folios 7, cursa acta de entrevista con la testigo JOHANNA MERCEDES PEÑA RANGEL; al folio 11, cursa medidas de protección y seguridad dictadas al imputad Al folio 13, acta de investigación penal suscrita por el agente de investigación ALFREDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16 y 17, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado PABLO YOEL CORTESIA COVA, venezolano, natural de cumaná, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-03-1972, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.971, hijo de Francisca Lucia de Cortesia y José Rafael Cortesia, residenciado en la cerezal, calle principal, casa sin numero, casa color blanca, cerca del restaurant el viajero, Municipio Ribero, del Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RENGEL; consistentes en 5: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ABILIO JOSÉ CAMPOS MANEIRO